Penal de 1991, específicamente en el inciso 1 de su artículo 143, define al arresto domiciliario no como una forma de detención, sino de compare- cencia. Es decir, antes que ser una detención en sentido técnico es una al- ternativa frente a esta, pues el precepto aludido es claro al señalar que “se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención”.
En ese sentido, corresponderá dictar alguna de las medidas de com- parecencia previstas en los distintos incisos del artículo 143 (entre las cuales se encuentra el arresto domiciliario), cuando no se cumplan co- pulativamente los requisitos previstos en el artículo 135 para dictar un mandato de detención (prueba suficiente, pena probable y peligro procesal).
Conforme lo establece el artículo 143, el arresto domiciliario no se concibe como un sustituto de la detención preventiva. De hecho, prácti- camente la totalidad de supuestos en los que se ha dictado esta medida ha comprendido casos de personas en perfecto estado de salud.
No obstante, puede imponerse como un sustituto de la prisión pre- ventiva para casos excepcionales, es decir, cuando se trate “de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapa- cidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la activi- dad probatoria pueda evitarse razonablemente”.
Una vez analizada la normativa correspondiente, el Tribunal Consti- tucional(13) ha precisado que el tratamiento legal de la detención domici-
liaria denota la existencia de una fórmula mixta respecto a los dos mo- delos reseñados anteriormente. Por ello, se puede afirmar que, a la vista del ordenamiento procesal penal vigente, con la salvedad hecha a los su- puestos de personas valetudinarias, el arresto domiciliario y la detención judicial preventiva son instituciones procesales penales sustancialmente distintas. De ahí que sea un despropósito acudir a ordenamientos que re- cogen modelos restringidos para justificar el tratamiento que debe otor- garse al arresto domiciliario en nuestro medio.
Al respecto, el Tribunal Constitucional expresa: “La obligación de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio, es, sin duda, tam- bién una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse, pues sucede que esta consti- tuye, entre las diversas fórmulas con las que se puede decretar la com- parecencia restrictiva en nuestro ordenamiento procesal penal, la más grave. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que también tal me- dida restrictiva de la libertad locomotora debe sujetarse a su conformi- dad con los principios de subsidiariedad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionalidad”(14).
(13) STC Exp. Nº 00019-2005-PI/TC, del 21 de julio de 2005 (fundamento jurídico 16).
(14) STC Exp. Nº 01565-2002-HC/TC, del 5 de agosto de 2002 (asunto: Héctor Chumpitaz Gonzales, fundamento jurídico 3).
Si bien la detención domiciliaria importa, al igual que la detención judicial preventiva, una seria limitación a la libertad locomotora, ello no significa que ambas figuras puedan equipararse y, sobre todo, acumular- se ambos tiempos con vista a tomarse en cuenta para computar el plazo máximo de detención, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Códi- go Procesal Penal de 1991.
En efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “Tales figu- ras, desde luego, no pueden ser equiparadas ni en sus efectos personales, ni en el análisis de sus elementos justificatorios pues, es indudable que la primera de las mencionadas (la detención domiciliaria) se configura como una de las diversas formas a las que, de manera alternativa, puede apelar el juzgador con el objeto de evitar la segunda de ellas, esto es, a la detención judicial preventiva”(15). Por lo que, “no es posible acumular el
tiempo en que el inculpado se encontraba con mandato de detención do- miciliaria al tiempo en que estuvo con detención preventiva”(16).
En consecuencia, dado que la detención domiciliaria es una modali- dad del mandato de comparecencia, “no constituye un mandato de deten- ción propiamente dicho”(17).
Se planteó un muy interesante debate en torno al abono del arresto domiciliario en el cumplimiento de la pena privativa de libertad, identifi- cándose hasta tres posturas:
a) Ambas formas de privación de libertad son equivalentes, por lo que debe descontarse un día de arresto domiciliario por un día de pena;
b) Esta equiparación es inaceptable, pues las ventajas o privilegios del arresto domiciliario impiden que tenga relevancia alguna en el cómputo de la pena; y,
c) Tales privilegios no evitan que la detención domiciliaria sea una forma de restricción de la libertad ambulatoria, por lo cual mere- ce tomarse en cuenta para descontarla de la pena privativa de li- bertad, pero no de modo equivalente o aritmético(18).
En cierto momento, la Sala Penal Especial “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima (Sala Anticorrupción), en reiteradas sentencias, fijó su posición en favor de la primera postura mencionada. Así, señaló que si la medida de detención preventiva y la de detención domiciliaria im- plican una limitación seria a la libertad locomotora, sujetas a los prin- cipios de subsidiaridad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionali- dad, “queda claro que ambas medidas en lo sustancial resultan similares y, por lo tanto, sometidas a similares normas, al no existir norma específi- ca referida al arresto domiciliario”; y que si “la detención preventiva está sujeta a un plazo razonable (36 meses), también el arresto domiciliario tiene que estar sometido a un plazo razonable, debido a que los efectos de ambas medidas en el aspecto laboral, económico, social y en lo referido a la libertad, son los mismos”(19).
El aludido colegiado concluyó afirmando que “resulta plenamen- te válido afirmar que el arresto domiciliario tampoco puede prolongarse más allá de los treinta y seis meses. Siendo esto así, resulta coherente, vá- lido y constitucional afirmar que los tiempos de detención y arresto domi- ciliario, afectan el derecho a la libertad y consecuentemente tratándose de medidas preventivas de carácter cautelar, son acumulables”(20).
Estamos de acuerdo con esta posición, por cuanto el arresto domici- liario es una modalidad del mandato de comparecencia, y si bien es dis- tinto a la detención judicial provisional, ambas significan una restricción a la libertad locomotora de la persona.
(18) CARO CORIA, Dino Carlos. “El abono del arresto domiciliario en el cumplimiento de la pena: Proble- mas de interpretación”. En: Interpretación y aplicación de la ley penal. Anuario de Derecho Penal 2005. Hurtado Pozo, José (coordinador), Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2006, pp. 353-354.
(19) Resolución de fecha 9 de agosto de 2004, Exp. Nº 019-01, caso Vladimiro Montesinos Torres; asimismo, véase la Resolución Nº 262, de fecha 19 de agosto de 2004, Incidente Nº 033-01-Y3, en: CASTILLO ALVA, José Luis. “El cómputo del arresto domiciliario en el cumplimiento de la pena privativa de la libertad”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 140, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, pp. 17-22.
Pese a que la detención domiciliaria es una alternativa menos grave que la detención preventiva, no se debe olvidar que su función princi- pal es el aseguramiento del imputado al proceso y a la actividad proba- toria; en tal sentido, es legítimo sostener que el tiempo que estuvo bajo esta modalidad de coerción personal deba ser computado en el plazo de detención y descontado de la futura pena privativa de libertad que se le imponga.
Castillo Alva(21) considera que “desde el punto de vista jurídico-
constitucional y penal, es indiscutible la necesidad de que se compute o abone el tiempo de duración del arresto domiciliario al cumplimiento de la pena privativa de libertad. No hay razón ni impedimento material que se oponga a ello. La única discusión posible es solo en cuanto a si se acepta la equivalencia absoluta del cómputo de un día de arresto domici- liario por un día de pena privativa de libertad; o se morigera los términos de dos o más días de arresto por un día de descuento de la pena privativa de libertad”.
Además, agrega que la aparente dura y fulminante reflexión de que el arresto domiciliario no afecta la libertad personal del mismo modo e in- tensidad que la detención preventiva, pasa por alto que el mayor grado de aflictividad y repercusión de la detención provisional (cárcel) no es una cuestión que depende de quién sufre el arresto domiciliario, sino de los problemas estructurales del Estado peruano en el manejo del sistema pe- nitenciario y, en particular de los centros de reclusión y de la falta de me- dios, recursos y estrategias que alivien la dureza de las cárceles. En ese sentido, para este autor, en virtud del principio de proporcionalidad, el cómputo del arresto domiciliario en el cumplimiento de la pena privativa de libertad debe abonarse en alguna medida (dos por uno o tres por uno). 7. Comparecencia simple
Esta forma de medida cautelar personal se ha mantenido en el nuevo sistema procesal penal, siendo la más benigna en comparación a la com- parecencia con restricciones y a la detención domiciliaria. Sin embargo, no es la más dictada por los operadores jurídicos justamente por ser la
menos grave, de acuerdo a su naturaleza jurídica de obligar al imputado solo a concurrir al llamado del juez para las diligencias que se programen en el proceso.
Al respecto, Neyra Flores señala que se encuentra delimitada negati- vamente en la legislación (artículo 286 del NCPP): “El juez de la investi- gación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266 (…) también lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no con- curran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268”.
La comparecencia simple solo impone la obligación de concurrir al juzgado todas las veces que el juez lo considere pertinente durante el de- sarrollo del proceso(22).