5. Regression Results 1 Introduction
5.2 Estimation Model Dependent Variable
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
La declaración de los testigos, personas del entorno familiar o amical de las partes, en un caso de Filiación que lleva implícita una relación sexual, de la cual sólo quienes conocen a las partes pueden informar; resulta prueba suficiente que hace procedente amparar la pretensión de declaración judicial de filiación extramatrimonial, máxime si va aunada a una serie de actos de la madre, tendientes a conseguir el reconocimiento de su hija, desde cuando se encontraba en gestación.
EXP. Nº 7403-91
DEMANDANTE: Luisa Débora Villanueva Sada. DEMANDADO: Rómulo Rodríguez Merino MATERIA: Filiación extramatrimonial RESOLUClÓN Nº 35
Lima, veintidós de marzo de mil novecientos noventitrés
VISTOS: Con los acompañados que se tienen a la vista, expediente cuatrocientos ochen- tidós-noventa seguido entre doña Luisa Débora Villanueva Sada y Rómulo Rodríguez sobre alimentos ante el vigésimo séptimo Juzgado Civil de Lima; expediente cuarenti- siete-ochentinueve seguido entre las mismas partes sobre falta contra las buenas cos- tumbres ante el Juzgado de Paz Letrado de Villa María del Triunfo, así como el inci- dente seguido en el cuaderno principal que se lleva en este Juzgado; resulta de autos, que por escrito de fojas cuatro, doña Luisa Débora Villanueva Sada interpone acción vía ordinaria sobre declaración judicial de filiación extramatrimonial y reconocimien- to de filiación extramatrimonial la misma que la dirige contra Rómulo Rodríguez Me- rino; manifiesta la demandante que conoció al demandado en diciembre de mil nove- cientos ochenticuatro, por haber trabajado en un negocio de costura bajo las órdenes del demandado, que producto de dicha relación de trabajo, entablaron amistad, luego de lo cual el demandado le prometió matrimonio y tuvieron relaciones sexuales; que producto de dicha relación nació su menor hija Ruth Zurama Rodríguez Villanueva, la misma que nació en marzo de mil novecientos ochentiséis; ampara su demanda en los artículos trescientos ochentiséis, trescientos ochentiocho inciso cinco(sic) y cuatro- cientos dos del Código Civil(1); que corrido el traslado de la demanda, el demandado la
(1) Código Civil:
absolvió por escrito de fojas nueve, en la cual niega y contradice la demanda, ya que manifiesta que jamás tuvo relaciones sexuales con la recurrente y que al amparo del artículo trescientos veintiséis del Código de Procedimientos Civiles(2), reconviene para que la demandante le abone la suma de diez mil dólares americanos por los daños que le está ocasionando por su maliciosa demanda; que abierta la causa a prueba actuadas las que obran en autos, ampliando el término probatorio al máximo de ley según reso- lución de fojas catorce vuelta; que ofrecido el término para alegatos según resolución de fojas setenticuatro vuelta, que expedido autos con citación para sentencia ha llegado el momento de expedir la que corresponde; y CONSIDERANDO; Que la tacha contra el documento que obra a fojas cuarentiséis, no procede, ya que siendo la libreta tribu- taria un instrumento público de acuerdo al artículo cuatrocientos inciso segundo del Código de Procedimientos Civiles(3), es prueba plena; que tampoco: procede la tacha
Artículo 3889.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre conjunta- mente o por uno solo de ellos.
Artículo 402º.- La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: 1 - Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2.- Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3.- Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concep- ción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vidas tales.
4.- En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5.- En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
(2) Código de Procedimientos Civiles:
Artículo 3269.- La reconvención se interpone en el escrito de contestación a la demanda. Corresponde al Código Procesal Civil, Art. 4559.
Artículo 455º.- Propuesta y trámite de las defensas previas.- Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones.
Artículo 2359.- Documento público.- Es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; (3) Código de Procedimientos Civiles:
Artículo 4549.- Tienen impedimento para ser testigos:
1º. El guardador, pupilo, compadre, padrino y ahijado de una de las partes;
2º. Los parientes de alguna de las partes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, incluyéndose a los parientes ilegítimos si el vínculo consta de reconocimiento o resolu- ción judicial. Este impedimento, y el de ser compadre, padrino o ahijado, no es aplicable en las causas sobre edad, filiación, estado civil y derechos de familia;
3º. El dependiente y el sirviente de una de las partes;
4º. El enemigo de alguna de las partes, siempre que la enemistad se haya manifestado por hecho grave, que el juez calificará según las circunstancias;
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contra la foto que obra en el mismo fallo, ya que carece de valor la misma, toda vez que en nuestra legislación no es prueba, quedando su valor a criterio del juez; que respecto a la tacha de testigo seguido en vía incidental, conforme se aprecia de la declaración de doña Yanet Griselda Alvarez Araujo, está acreditado que está inmersa en la causal que establece el inciso segundo del artículo cuatrocientos cincuenticuatro del Código antes mencionado, por ser pariente en segundo grado por afinidad con la demandante, por lo que esta tacha deberá de ampararse; que respecto a la tacha contra la testigo Nelly Samaniego Silva, cuya declaración testimonial corre a fojas sesentiséis, deviene en infundada, toda vez que no se ha probado que esté inmersa en las causales establecidas en el artículo cuatrocientos cincuenticuatro del Código adjetivo(4); que respecto a la tacha formulada contra el testigo Carlos Rivera Cárdenas, carece de objeto pronunciar- se toda vez que no se llevó a cabo dicha declaración testimonial; que respecto al fondo del asunto, con la confesión del demandado que obra a fojas sesentiuno, éste niega en todo momento que haya tenido relaciones sexuales con la demandante; que las pruebas testimoniales que corren a fojas sesenticinco no son prueba idónea para probar la pa- ternidad de la menor; que no habiendo probado la demandante los hechos que alega, en aplicación del artículo trescientos treintiocho del Código de Procedimientos Civiles8(5), el demandado debe ser absuelto; que respecto a la reconvención ésta también debe de desestimarse, ya que el demandado no ha probado daño alguno; que las demás pruebas actuadas y no sumilladas no contradicen los precedentes considerandos; por tales razo- nes administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO; Declarando INFUNDADA la tacha propuesta a fojas ciento dos del principal, FUNDADA la tacha contra la testi- go doña Yanet Griselda Alvarez, deducida a fojas veintitrés del incidente de tacha e INFUNDADA la tacha contra los otros testigos deducidos en el mismo folio; INFUN- DADA la demanda de fojas cuatro e INFUNDADA la reconvención de fojas nueve vuelta; con costas.
ROBERTO YAYA RODRÍGUEZ, Juez Provisional
Enrique Chávez Yauri, Testigo Actuario
Corresponde al Código Procesal Civil, Art. 2299.
Artículo 2299.- Prohibiciones.- Se prohíbe que declare como testigo: 1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 222º;
2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad; 3. El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concu- bino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;
4. El que tenga interés, directo o indirecto en el resultado del proceso; y 5. El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen. (4) Código de Procedimientos Civiles:
Artículo 338º.- Si el demandante no prueba su acción, será absuelto el demandado. Corresponde al Código Procesal Civil, Art. 200º.
Artículo 2009.- Improbanza de la pretensión.- Si no se prueban los hechos que sustentan la preten- sión, la demanda será declarada infundada.
EXP. Nº 1298-93 CUARTA SALA CIVIL RESOLUClÓN Nº 1231-93 LIMA
Lima, treintiuno de agosto de mil novecientos noventitrés
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Palomino Thompson; por sus fundamentos; con el acompañado; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento diez, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventitrés, que declara INFUNDADA la demanda de fojas cuatro; con lo demás que contiene y es materia de apelación; y los devolvieron.
TINEO CABRERA CHUNCA CHÁVEZ PALOMINO THOMPSON Chira Ascurra, Enrique Secretario EXP. Nº 1100-93 SALA CIVIL LIMA FlLlAClÓN EXTRAMATRlMONlAL DICTAMEN Nº 629-93-MP-FN-FSC Señor Presidente:
Es materia del recurso de nulidad la resolución de vista de fs. 128 que confirma la sentencia apelada de fs. 110 que declara infundada la demanda de fs. 4 interpuesta por doña Luisa Débora Villanueva Sada contra don Rómulo Rodríguez Merino sobre De- claración Judicial de Filiación Extramatrimonial.
La sentencia impugnada se sustenta en los fundamentos de la expedida en Primera Instancia, según la cual no se ha demostrado fehacientemente los hechos invocados por la demandante.
Si bien es cierto que las únicas pruebas ofrecidas por la accionante han sido la testimo- nial y confesional, habiéndole resultado esta última negativa, no se puede afirmar lo mismo de la primera, pues quienes han declarado son personas de su entorno ya sea familiar o amical, como bien lo señala el emplazado y por ende la información propor- cionada en sus declaraciones les consta, no siendo esta relación objeto de tacha, pues conforme a lo dispuesto por la parte in fine del mismo Inc. 2) del Art. 454 invocado por el a quo en los considerandos de su sentencia para amparar la interpuesta por el deman- dado no les es aplicable las prohibiciones ni impedimentos señalados en el ordenamiento procesal, por tratarse el asunto materia del debate judicial de uno de filiación.
Ahora bien, el testigo Carlos Enrique Narvaez ha sido propuesto por ambas partes según consta de fs. 14 y 35, por lo que conforme a lo dispuesto por el Art. 456 su declaración conserva su valor probatorio, no obstante la solicitud de garantías que presen- tara el emplazado en su contra como consecuencia de que le exigiera el reconocimiento de
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la menor Ruth Zurama Rodríguez Villanueva, hija de la demandante, con quien no se ha demostrado que lo una más vínculo que el de la amistad.
Este testigo, así como los otros propuestos por la actora, han declarado uniformemente, que entre los meses de enero a junio de 1985 las partes litigantes de este proceso, mantuvieron relaciones de tipo sentimental, y luego sexual, así como haber constatado que el demanda- do frecuentaba en aquellos tiempos la casa de la demandante, situación que inclusive ha sido reconocida por el apoderado de éste al hacerle la octava repregunta a la testigo Nelly Samaniego Silva, a fs. 66vta. cuando textualmente le dice: “Para que diga la declarante que durante los meses de enero a junio de 1985 solía ir a la casa de la demandante y es por eso que le consta que el demandado siempre se le encontraba en dicho lugar”.
Que dada la forma explicativa en que los testigos han respondido las repreguntas formu- ladas por el apoderado del demandado, y el reconocimiento que el mismo ha efectuado sobre dichos hechos y tratándose de un reconocimiento de filiación que lleva implícita una relación sexual, de la cual sólo quienes conocen a las partes pueden informar, sobre todo cuando estas forman convicción, resulta prueba suficiente que hace procedente amparar la pretensión, máxime si va aunada a una serie de actos de la madre, tendientes a conseguir el reconocimiento de su hija, desde cuando se encontraba en gestación. Por lo expuesto, esta Fiscalía es de la opinión que HAY NULIDAD en la recurrida, la que reformándose, y revocando la sentencia de Primera Instancia propone se declare FUNDADA la demanda e INFUNDADA la tacha propuesta contra doña Griselda Al- varez Araujo, NO HABIENDO NULIDAD en lo demás que contiene.
Lima, 09 de Diciembre de 1993.
Dr. JULIO CÉSAR BORDA CABRERA. Fiscal Supremo
EXP. Nº 1100-93 LIMA
Lima, seis de enero de mil novecientos noventicuatro
VISTOS; con los acompañados; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fis- cal, cuyos fundamentos se reproducen: declararon HABER NULIDAD en la senten- cia de vista de fojas ciento veintiocho, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventitrés, en cuanto confirmando la apelada de fojas ciento diez, su fecha veintidós de marzo del mismo año, declara infundada la demanda de fojas cuatro y fundada la tacha contra la testigo doña Yanet Griselda Alvarez; reformando la primera y revocan- do la segunda en estos extremos; declararon FUNDADA dicha demanda e INFUN- DADA la referida tacha y, en consecuencia que la menor Ruth Zurama Rodríguez Vill- anueva es hija del demandado don Rómulo Rodríguez Merino, cursándose los partes respectivos; declararon NO HABER NULIDAD en los demás que contiene; en los seguidos por Luisa Débora Villanueva Sada con Rómulo Rodríguez Merino sobre fi- liación; y los devolvieron.
SS. URRELLO; RONCALLA; ROMÁN; VÁSQUEZ ; LOZADA; Quezada Romero, Roberto, Secretario