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DETECTING OF FLAWS IN TITANTIUM FORGINGS

5.5 Statistical Model

5.6.3 Estimation of the Response Function

El título IX de la Ley de Tránsito, “De la Conducción”, contiene en sus artículos 113, 114 y 115, normas generales tendientes a organizar el tránsito en las calles del país, que son de aplicación general y que establecen las bases necesarias para desarro- llar el sistema punitivo y de establecimiento de la forma de conducir ajustada a la ley, establece que “los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las

vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente”, establece el prime-

ro de estos artículos.

Por su parte, el artículo 114 contiene el fundamento de la responsabilidad infrac- cional del conductor que no se ajusta a las normas de seguridad establecidas y elimina la posibilidad de ocurrencia, en el régimen de la Ley de Tránsito, de casos fortuitos

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que puedan dejar impunes a conductores poco cuidadosos: “Todo conductor deberá

mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas”. Agrega el inciso segundo, que “asimis- mo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento”.

En materia de mantener el control del vehículo, la Ley de Tránsito en el inciso se- gundo del artículo 148, reforzando lo ordenado en el artículo 114, al tratar de la velocidad obliga a mantener una “que permita controlar el vehículo cuando sea

necesario, para evitar accidentes”.

Las normas en estudio se complementan con la obligación contenida en el artículo 115, en el sentido que “ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se

encuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes”.

Desde el punto de vista infraccional, establecen las disposiciones citadas, una responsa- bilidad para el conductor que va mas allá de las posibilidades de fallas mecánicas o huma- nas, susceptibles de acaecer en toda actividad y que normalmente son consideradas y tratadas como eximentes de responsabilidad cuando ocurren. Se trata de una responsabili- dad derivada del riesgo que representa, objetivamente considerado, el derecho a circular en vehículos, circulación que debe efectuarse con atención y conforme a las normas estableci- das en perfecto estado de conocimiento de dichas normas y en completo goce de sus facultades por parte del conductor.

Por lo expuesto y por la claridad de las disposiciones citadas, es que pensamos que no dar cabida al caso fortuito en casos de accidentes del tránsito cuando medien maniobras de los conductores, además de resultar claro, es una verdadera necesidad para evitar el caos en la conducción y la impunidad con relación a las infracciones y a las víctimas. La atención y precaución que debe mantener todo conductor en la marcha incluye necesariamente la reacción ante la presencia de problemas u obstáculos de cualquier naturaleza en la carretera, hecho bastante común en los caminos y, por consiguiente, previsible.

No puede constituir excusa tampoco –por parte de un conductor–, el mal estado del camino o de las bermas o la presencia de otros vehículos en su pista en forma intempestiva, ya que todos son elementos posibles de acontecer en la marcha y que

deben ser considerados en todo momento para mantener la seguridad y evitar acci- dentes.

Muchas veces se ha pretendido que la rotura de frenos u otra avería mecánica en un vehículo, deba conceptuarse como caso fortuito para los efectos de exonerar a pro- pietario y conductor de la responsabilidad civil involucrada. Es cierto que en condicio- nes normales de mantenimiento, cuidado y conservación de un vehículo, la rotura de frenos, por ejemplo, puede merecer el calificativo de caso fortuito o de fuerza mayor, en cuanto es imprevisible e inevitable, pero se opone a ello el principio de la responsa- bilidad por riesgo, de general aplicación moderna, que prescinde de la culpa a las personas, al estimarse que el uso del vehículo, por sí, ya implica un riesgo para terce- ros, el que es suficiente para acarrear responsabilidad y que debe, necesariamente, asumir el que lo crea.

Debe considerarse que el hombre tiene un derecho o, mejor dicho, una facultad ju- rídica al libre movimiento personal, a ir de un lado para otro de acuerdo a su voluntad, en definitiva, un derecho a circular, concebido no sólo como derecho de la persona, sino que también, necesario para la vida en relación e incluso para el desenvolvimiento y desarrollo económicos. Del mismo modo, es fundamental la protección de los dere-

chos de los peatones y de otros conductores, siendo importante reforzar la idea de no

otorgar excusas en accidentes susceptibles de ser evitados con una adecuada conduc- ción y atención en las maniobras y circunstancias de la circulación. Al respecto, se ha resuelto que no puede justificarse un atropello por “hacerle el quite a un perro”. Así como los “hoyos” no son imprevisibles, tampoco lo son los “perros” en las calles de la ciudad. Y si por algún motivo un can fuere inevitable, no ha llegado aún el día en que la jurisdicción haya de convencerse de que por salvar al animal haya de arrollarse a un ser humano 31.

3.1.1.b – Aplicación del inciso segundo del artículo 175 de la Ley de Tránsito.

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