Primera Disposición Complementaria .- La exigencia del VIN para los vehículos de fabricación o ensamblaje nacional será efectiva de acuerdo al vencimiento de los plazos establecidos por PRODUCE.
Segunda Disposición Complementaria .- Los vehículos importados usados por el régimen de los CETICOS, para su importación, se encuentran exonerados de contar con el VIN hasta el 31 de enero del 2004.
Tercera Disposición Complementaria .- A partir del 1 de enero del 2005, todos los vehículos de las categorías L, M y N deben contar con:
1. Configuración de la formula rodante según lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. Límites máximos del voladizo posterior según lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuarta Disposición Complementaria .- A partir del 1 de julio del 2004, todos los vehículos de la categoría M1 destinados al servicio de taxi deben contar con cinturones de seguridad para todos sus ocupantes.
Quinta Disposición Complementaria .- Los vehículos de la categoría N2 de más de 8 toneladas de peso bruto vehicular, así como los vehículos de las categorías M3 y N3 que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con Tacógrafo o un dispositivo electrónico registrador de tiempo y velocidad, deben satisfacer dicha exigencia a partir del 1 de enero de 2005.
Sexta Disposición Complementaria .- Las características y/o dispositivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 17 (alarma sonora de retroceso, dispositivo antiempotramiento y defensas laterales), serán exigibles a partir del 1 de enero de 2005.
Séptima Disposición Complementaria .- La modificación del sistema de combustión de gasolina a Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural Comprimido o dual, debe adecuarse a lo dispuesto en las normas Técnicas Peruanas que en la materia emita INDECOPI.
Octava Disposición Complementaria .- En tanto se reglamente las bonificaciones en pesos aplicables a los vehículos equipados con suspensión neumática y neumáticos extra anchos en el eje delantero, los vehículos de la categoría M3 que cuenten con suspensión neumática en todos sus ejes y neumáticos extra anchos en el eje delantero podrán tener un peso máximo en el eje delantero de 8 t siempre y cuando la medida de los neumáticos extra anchos sea mayor o igual a 385/65 R22,5 y el aro a 11,25x22,5.
Novena Disposición Complementaria.- El transito de los vehículos de la configuración T2S3 señalada en el Anexo IV, no será permitido a partir del 1 de enero de 2005.
Décima Disposición Complementaria .- La autoridad competente para emitir la autorización especial señalada en el artículo 42, que requieren los vehículos especiales, constituidos como tales por sus pesos y medidas, para transitar en el SNTT es PROVIAS Nacional, quien emitirá dicha autorización de acuerdo a los parámetros establecidos en la Directiva que para dicho efecto apruebe el Ministerio en el plazo de 25 días calendario contados desde la publicación del presente Reglamento.
Décimo Primer Disposición Complementaria .- La DGCT debe implementar en el plazo máximo de 6 (seis) meses contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento la oficina a cargo del procedimiento y Registro Nacional de Homologación
Vehicular, hecho que se verificará con la correspondiente publicación en el Diario Oficial El Peruano.
El Número del Registro de Homologación de los vehículos será exigible a partir de los 6 (seis) meses contados desde el día siguiente de implementada la oficina a cargo del procedimiento y Registro Nacional de Homologación Vehicular.
Décimo Segunda Disposición Complementaria .- SUNAT a partir del 1 de enero de 2004 incorporará en la Declaración Única de Aduanas (DUA), lo siguiente:
1. Número de Registro de Homologación.
2. Códigos de Identificación Vehicular (VIN y Número de Motor). 3. Características Registrables.
Décimo Tercera Disposición Complementaria .- Atendiendo a lo dispuesto en el presente Reglamento, SUNARP actualizará el Reglamento de Registro de Propiedad Vehicular.
Así mismo, el representante autorizado del fabricante en el Perú debe estar acreditado de acuerdo a las directivas que emita para dicho efecto la SUNARP.
Décimo Cuarta Disposición Complementaria .- El Ministerio, Registro de Propiedad Vehicular y SUNAT en el plazo de 9 meses contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento, establecerán el Sistema de Información Registral de Homologación en Tiempo Real. Para dicho efecto, la oficina a cargo del procedimiento y Registro Nacional de Homologación Vehicular del Ministerio pondrá a disposición de las entidades señaladas la información registral de homologación.
Décimo Quinta Disposición Complementaria .- La Oficina de Homologación podrá incorporar en el Registro de Homologación los modelos de los Vehículos Especiales que cuentan con Autorización Especial de Incorporación al SNTT emitida por modelo.
Décimo Sexta Disposición Complementaria .- En tanto se implemente lo dispuesto en el Capitulo II del Titulo VI, en reemplazo del Número de Registro de Homologación se debe presentar a SUNAT y al Registro de Propiedad Vehicular, cuando corresponda, una Declaración Jurada del Fabricante o de su representante autorizado en el Perú en la que se indique los códigos de identificación vehicular, las características registrables y el cumplimiento con lo establecido en el presente Reglamento y la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de Contaminación Vehicular.
El cumplimiento de dichos límites únicamente será exigible para las categorías de vehículos que cuenten con la normativa correspondiente y de acuerdo al plazo que para tal efecto se señale.
Alternativamente a la Declaración Jurada del Fabricante o de su representante autorizado, se podrá presentar un Certificado de Conformidad de Cumplimiento emitido por una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, en la que se indique los códigos de identificación vehicular, las características registrables y el cumplimiento con lo establecido en el presente Reglamento y la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de Contaminación Vehicular.
Décimo Séptima Disposición Complementaria .- En tanto no se implemente el Sistema de Revisiones Técnicas señalado en el Titulo VII, no será exigido el Certificado de Revisión Técnica emitido por la Entidad Revisora.
Décimo Octava Disposición Complementaria .- El Ministerio directamente o a través de la entidad pública o privada que para dicho efecto designe, en el plazo máximo de 90 días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento debe aprobar la Directiva estableciendo el procedimiento, requisitos y restricciones para la Incorporación de Vehículos Especiales al SNTT.
En tanto no se apruebe la Directiva referida en el párrafo anterior SUNAT y el Registro de Propiedad Vehicular no exigirán la Autorización de Incorporación de Vehículos Especiales. Décimo Novena Disposición Complementaria .- El Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), otorgado por PRODUCE., debe corresponder a la autorización de fabricación, modificación o montaje del producto que se inmatricula.
Vigésima Disposición Complementaria.- Los Certificados de Fabricación, Modificación o Ensamblaje emitidos por las empresas fabricantes o ensambladoras para la modificación o inmatriculación vehicular deberán contar con la legalización de las firmas que en éstos se consignen.
Vigésimo Primer Disposición Complementaria .- El Ministerio, en un plazo no mayor a 90 días calendario contados desde la vigencia del presente Reglamento, establecerá el cronograma para la implementación del Sistema de Revisiones Técnicas.
Vigésimo Segunda Disposición Complementaria .- El Ministerio mediante Resolución Ministerial, anualmente determinará la ubicación, especificaciones técnicas, color y forma del Distintivo de Revisión Técnica, así como del Certificado de Revisión Técnica, aprobará la Tabla de Interpretación de Defectos en base a la cual se determina la gradualidad de las observaciones.
Vigésimo Tercera Disposición Compleme ntaria .- El Ministerio directamente o a través de la entidad pública o privada que para dicho efecto designe, en el plazo máximo de 120 días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento debe aprobar la Directiva estableciendo las definiciones, clasificación, procedimiento, requisitos y restricciones para el Transporte de Mercancías Especiales.
Vigésimo Cuarta Disposición Complementaria .- El Ministerio a través de la DGCT expedirá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Vigésimo Quinta Disposición Complementaria.-Forman parte integrante del presente Reglamento los Anexos I, II, III, IV, V y VI, los cuales podrán ser modificados por el Ministerio mediante Resolución Ministerial.
Vigésimo Sexta Disposición Complementaria .-Modifíquese lo dispuesto en el Artículo 3 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2000-MTC, y en el Artículo 85 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, modificado por Decreto Supremo N° 003-2003-MTC, los cuales quedarán redactados conforme el siguiente texto:
“Artículo 3º.- El vehículo menor de la categoría L5, debe estar equipado con los dispositivos e instrumentos de seguridad que señale el Reglamento Nacional de Vehículos, así como los que determine la Municipalidad Distrital Competente.”
“
Artículo 85.- El uso de cinturones de seguridad es obligatorio para las personas que ocupen los asientos delanteros de los vehículos mayores.”Vigésimo Séptima Disposición Complementaria.- Deróguese el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC, el Decreto Supremo Nº 005-2002-MTC, el Decreto Supremo Nº 044-005-2002-MTC, el Decreto Supremo Nº 001-2003-MTC, Decreto Supremo Nº 037-2003-MTC y toda aquella disposición que contravenga lo establecido en el presente Reglamento.
Vigésimo Octava Disposición Complementaria .- Las características y/o dispositivos exigidos en los artículos 20 y 22, serán exigibles a partir del 1 de enero de 2005.
Las características y/o dispositivos exigidos en los artículos 21, 23 y 24 serán exigibles a partir del 1 de enero de 2004.
Vigésimo Novena Disposición Complementaria.- El presente Reglamento entrará en vigencia a los 30 días calendario contados a partir de su publicación.
ANEXO I : CLASIFICACIÓN VEHICULAR