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2.4 Clustering Energy Load Profiles

2.4.4 Evaluation Measures

1. El Juez, a petición del Ministerio Público decretará la vinculación del imputado a proceso, dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que se haya formulado la imputación e informado de sus derechos;

b) Que se le haya tomado la declaración inicial al imputado en los términos de la ley, o bien conste en el expediente que se negó a emitirla;

c) Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que establezcan la existencia de un hecho que la ley señala como delito, por el cual deba seguirse el proceso. Se entenderá por esto la existencia de los elementos objetivos o externos que integran el tipo penal de que se trate;

d) La mención de que no está acreditada a favor del inculpado alguna causa que excluya el delito, la probable responsabilidad penal o alguna causa de extinción de la acción penal;

e) Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable que el imputado lo cometió o participó en su comisión; en este caso el Juez deberá analizar si existen datos de la investigación suficientes para sostener como probable que el imputado ha intervenido dolosa o culposamente en el hecho punible en alguna de las formas previstas en el Código Penal del Estado y, en su caso, que hagan probable la existencia de los elementos normativos y subjetivos cuando la figura típica de que se trate así lo requiera; y

f) Los nombres y firmas del Juez que dicte la resolución.

2. El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular ésta.

3. El plazo a que se refiere este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí, o por medio de su defensor, al rendir su declaración inicial, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez cuente con mayores elementos para resolver su situación jurídica.

4. El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación, ni el Juez resolverla de oficio; el Ministerio Público en ese plazo puede sólo con relación a las pruebas o alegatos que propusiere el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

5. La ampliación del plazo se deberá notificar al director del lugar de reclusión preventiva en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 constitucional.

Artículo 283. No vinculación a proceso del imputado

1. En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el Juez negará la vinculación del imputado a proceso y, en su caso, revocará las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado.

2. El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la imputación, observando las reglas del artículo 282 de este Código.

Artículo 284. Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso

1. La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el procesado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.

2. Inmediatamente después de que el imputado haya rendido su declaración inicial o manifestado su derecho a no declarar, el Juez le cuestionará respecto a si renuncia al plazo de setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación a proceso o si solicita la duplicación de dicho plazo.

3. En caso de que el imputado renuncie al mencionado plazo de setenta y dos horas, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar en ese momento la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera se acreditan la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado. El Juez resolverá lo conducente después de escuchar al procesado. Si se decreta la vinculación a proceso, el Ministerio Público a continuación deberá solicitar las medidas cautelares que considere procedentes y el Juez resolverá lo conducente.

4. Si el imputado no renuncia al plazo de las setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación o no a proceso, o solicita la duplicación de dicho plazo, el Juez citará a una audiencia en la que resolverá lo conducente. En este caso, el Ministerio Público puede solicitar en el acto se apliquen de medidas cautelares al imputado antes de que se resuelva sobre su vinculación a proceso.

5. Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá promover dicho auxilio al menos con veinticuatro horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso de no solicitarlo, está obligado a presentar sus pruebas a la audiencia de vinculación a proceso.

Artículo 285. Audiencia de vinculación a proceso

1. La audiencia de vinculación a proceso, iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado y su defensor. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso. 2. En casos que lo ameriten, el Juez podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas antes de resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

Artículo 286. Valor de las actuaciones

Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por la ley.

Artículo 287. Plazo judicial para el cierre de la investigación

1. El Juez competente, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del imputado a proceso, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses si la pena excediere de ese tiempo. Previo al vencimiento del plazo, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez una ampliación del mismo para la realización de diligencias de investigación.

2. El Juez de considerar fundada la solicitud, ampliará el plazo sin que puedan excederse de los máximos señalados en este artículo.

SECCIÓN 9

CONCLUSIÓN DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN