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2.4 Quality Evaluation and Measurement:

2.4.2 Evaluation in Reference Services

a la consecuencia de la ordenación de la ciudad es utilizada en muchas actuaciones urbanísticas.

Los supuestos en que juega la expropiación son los siguientes:

1. Planes generales de alineación de carreteras nacionales y Planes generales de alineación de vías.

Aprobados estos planes, se afecta a las carreteras o viales y a las propiedades ribereñas no construidas en una determinada profundidad; el derecho de tales

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propietarios se resuelve mediante una indemnización estipulada de mutuo acuerdo, o, en su defecto, fijada por las reglas de la expropiación.

2. Remodelaciones y reparcelaciones

La primera modalidad, la reparcelación consiste en remodelar las propiedades territoriales que, como la consecuencia de la ejecución de obras públicas, hayan sido sensiblemente modificadas en su estructura por encontrarse en inmediata vecindad con la obra proyectada.

La segunda modalidad consiste que la reparcelación se pone en marcha mediante un decreto del consejo del estado que permite delimitar un perímetro en el interior del cual se procederá a la reparcelación de las propiedades con vista a su utilización conforme a los datos del plan de urbanismo.

3. Supresión de Aglomeraciones y su reorganización

Cuando en ejecución de una operación de obras públicas la expropiación suponga la dispersión de la población de una aglomeración urbana, debe disponerse por decreto del consejo de Estado un programa de reinstalación. 2.3.1 La utilidad pública en propiedad privada

La noción original de la expropiación se vincula con la obra pública y, posteriormente, con el funcionamiento del servicio público; de ahí la denominación de utilidad pública: pero debe recordarse que la noción de servicio público se vincula originalmente de una manera inseparable del dominio público.

En consecuencia, como se indicó anteriormente la utilidad pública se encuentra estrechamente vinculada con estos tres conceptos jurídicos de: “obra pública”, “servicio público” y “dominio público”.

Se entiende por Obra Pública como aquella desarrollada por el Estado. Su ejecución, por lo tanto, implica la inversión de fondos públicos. Las obras públicas deben tener un fin social (beneficiar a la comunidad) y no con el afán de lucro.

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La Constitución de la República determina: “el Estado debe garantizar que el servicio público cumpla con las siguientes características: obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

La utilidad pública de una propiedad privada puede tener una serie de parámetros, para poder justificar si se procede o no a determinar si una propiedad es de utilidad pública o no, se deberá realizar un análisis exhaustivo, el mismo que permita justificar su expropiación, de igual manera se puede decir que una vez que se ha justificado, se deberá considera que la propiedad privada puede ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Se considera de utilidad pública lo que tienda al beneficio del Estado, de los Municipios, de los habitantes del Estado en general o de los obreros y campesinos del mismo

Se considera igualmente causa de utilidad pública, y en consecuencia, objeto de expropiación por causa de utilidad pública, todas las fuentes de riqueza y de trabajo existentes en el territorio del Estado, tales como factorías, empresas o establecimientos industriales o comerciales, fábricas, etc., por cuantos son susceptibles de producir el beneficio a que se refiere el artículo anterior; asimismo, la protección, conservación y restauración del ambiente, los recursos naturales, los ecosistemas, la biodiversidad y el patrimonio natural del Estado. (LUGO, 2010)

2.3.2 Interés social

Posteriormente se conciben finalidades adicionales para la expropiación, incluyendo aspectos socio-económicos y políticos, que amplían su ámbito también al “interés social”, como son las expropiaciones de la reforma agraria, las soluciones de vivienda, el desarrollo urbano e incluso la conservación del medio ambiente y el desarrollo sustentable, tal como consta en el texto constitucional:

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“Art. 376.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso de suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Las distinciones entre “utilidad pública” e “interés social” se refieren a la finalidad de la expropiación, que resulta de superlativa importancia en esta institución, para efectos del control de su cumplimiento y el consiguiente derecho del expropiado para solicitar “retrocesión” en caso de que la finalidad expresada no se cumpla por parte del Estado dentro de un plazo prudencial. Asimismo, la habilitación constitucional genérica para la expropiación se refiere a “fines de orden social determinados en la ley” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

En las expropiaciones municipales, además de la declaratoria se deberá expresar el “fin a que hay de aplicarse el objeto expropiado”, salvo el caso de expropiaciones dentro de las zonas urbanas de promoción inmediata. También, la declaratoria de utilidad pública o de utilidad social debe expresar “el fin de la expropiación.” (Cootad, 19 de octubre de 2010).

Existe una distinción clara entre necesidad pública e interés social. ¿Cuál es la diferencia? Allí vienen los problemas constitucionales y legales para enmarcar lo que se entiende por necesidad pública y por interés social. Se señala como supuestos de necesidad pública la expropiación y posterior titulación en beneficio de pobladores de terrenos ocupados por posesiones informales. El sujeto beneficiado no es la sociedad en abstracto, sino un sujeto social determinado: los pobladores de las denominadas “invasiones”

La necesidad pública está definida como la satisfacción de un requerimiento para una colectividad en abstracto. Volviendo al ejemplo de la carretera, beneficiará a todos los que usen 30 dicha vía sin tipificar su condición social, o si se trata de un hospital, a todos los que concurran a ese hospital. Es la satisfacción de una necesidad para todos, entendido como un sujeto colectivo sin focalizar en un grupo social determinado. Tendrá una utilidad para todos

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aquellos que concurran por esa vía o utilicen ese hospital. (Como señala Jorge Avendaño, la necesidad pública está conectada con el bien común y la utilidad pública).

Caso contrario sucede con el denominado “interés social”, allí sí encaja perfectamente el beneficio de la expropiación a un grupo social determinado, sean los invasores de un terreno o los campesinos de una comunidad, la satisfacción del interés social queda cumplida al momento de la expropiación y posterior uso del bien por los beneficiados en particular.

las expropiaciones que resuelvan las entidades públicas, debería avocarse más bien a incluir el interés social como un supuesto expropiatorio, con debido proceso e indemnización justipreciada que cubra no solo el daño económico (lucro cesante y daño emergente) sino también el daño moral, el daño íntimo, afectivo, que sufrirá la persona por la pérdida de su propiedad; sino las señales que emitiría a los ciudadanos es que “todo vale” para fines políticos, incluso saltarse el estado constitucional de derecho, y los efectos de eso a largo plazo siempre son más funestos que los supuestos beneficios en el presente”. (http://iusaequitas.blogspot.com/2009/04/necesidad-publicae-, s.f.)