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EVALUATION AND SELECTION PROCEDURES

In document REQUEST FOR PROPOSAL (RFP) No USM (Page 33-36)

ARTICULO 329. FACULTADES DE LIQUIDACIÓN. La Administración tributaria, a través del área encargada de la Liquidación oficial, proferirá las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de corrección; revisión y aforo; así como la aplicación de sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o violación a las normas sobre rentas departamentales.

ARTICULO 330. INDEPENDENCIA Y SUSTENTO LIQUIDACIONES. La liquidación del impuesto de cada período gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Departamento y a cargo del contribuyente.

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La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

CAPITULO IX

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA

ARTICULO 331. ERROR ARITMÉTICO. (Conc. Art. 697 ET). La liquidación de corrección aritmética es un acto administrativo proferido de oficio por el respectivo departamento. La liquidación tiene por objeto corregir los errores aritméticos, taxativamente contemplados en la norma, que se hayan cometido en la declaración tributaria, y que originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor. Se presenta en los siguientes casos, expresamente señalados en la norma:

a. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponentes o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

b. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

c. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones, a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

También puede practicarse la liquidación de corrección aritmética, cuando el contribuyente hubiese liquidado mal las sanciones o no las hubiere liquidado si a ello había lugar por las mismas razones.

ARTICULO 332. TERMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. (Conc. Art. 699 ET). La liquidación deberá practicarse dentro del término de los dos años contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva declaración. Sin embargo, la liquidación de corrección aritmética se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión.

ARTICULO 333. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. (Conc. Art. 700 ET). (Conc. Art. 199 y 221 de la Ley 223 de 1995). La liquidación de corrección aritmética debe contener:

a. La fecha, si no se indica se tendrá como tal la de su notificación. b. Clase de impuesto y período gravable al cual corresponda. c. El nombre o razón social del contribuyente.

d. La identificación del contribuyente. e. Indicación del error aritmético cometido.

f. La manifestación de los recursos que proceden contra ella y de los términos para su interposición.

g. Los demás datos correspondientes al impuesto que se esté liquidando.

ARTICULO 334. CORRECCIÓN DE SANCIONES (Conc. Art. 701 ET). Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Secretaría de Hacienda del Departamento Norte de Santander las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso de respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

CAPITULO X

.LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

ARTICULO 335. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACION PRIVADA. (Conc. Art 702 ET). La Administración tributaria departamental podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, o responsables, mediante liquidación de revisión.

ARTICULO 336. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. (Conc. Art. 685 ET). La administración tributaria enviará al contribuyente, un emplazamiento para corregir, el cual se origina en los indicios que sobre inexactitud en la declaración tributaria que posea la administración. A partir de la notificación en debida forma del emplazamiento, posee el contribuyente 15 días para corregir la declaración y liquidar la sanción respectiva. En el emplazamiento se deben indicar los aspectos sobre los cuales la administración considera existe información errónea y la manera en la cual se pueden corregir. La no respuesta al emplazamiento no acarrea sanción alguna.

ARTICULO 337. REQUERIMIENTO ESPECIAL. (Conc. Art. 703, 704,705 y 706 ET). Previamente a la práctica de la liquidación de revisión y dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, de la fecha de presentación de la declaración o de su última corrección, La Secretaría de Hacienda enviará al contribuyente o responsable, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con la explicación de las razones en que se fundamenta.

Cuando la declaración tributaria haya sido presentada en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente

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(1) año después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretenden adicionar a la liquidación privada.

El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá, cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término un (1) mes contado a partir de la notificación del auto que la decrete; cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, o declarante, mientras dure la inspección; también se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. ARTICULO 338. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. (Conc. Art. 707 ET). En el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente o responsable deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la Ley, solicitar que se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.

ARTICULO 339. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Conc. Art. 708 ET). El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a un mes meses ni superior a dos (2) meses.

ARTICULO 340. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. (Conc. Art. 709 ET). Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente o responsable, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración tributaria, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente o responsable, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, anticipos y sanciones, incluida la inexactitud reducida.

ARTICULO 341. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. (Conc. Art. 710 ET). Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, según el caso, deberá notificarse la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente o responsable, el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante un (1) mes.

ARTICULO 342. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACION DE REVISIÓN. (Conc. Art. 713 ET). Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente o responsable, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirán a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por Secretaría de Hacienda Departamental, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente o responsable, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante Impuestos, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. ARTICULO 343. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. (Conc. Art. 712 ET). La liquidación de revisión deberá contener:

a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación b. Período gravable a que corresponda;

c. Nombre o razón social del contribuyente; d. Número de identificación del contribuyente; e. Las bases de cuantificación del tributo;

f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente o responsable;

g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración; h. Firma del funcionario competente;

i. La manifestación de los recursos que proceden y de los términos para su interposición. j. Los demás datos correspondientes al impuesto materia de la liquidación.

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ARTICULO 344. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. (Conc. Art. 711 ET). La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere y a las pruebas regular y oportunamente aportadas o practicadas.

CAPITULO XI

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