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Evidence of what does/does not work

a. Existió omisión por parte del tomador al diligenciar la declaratoria de asegurabilidad del riesgo.

b. Para que opere la sanción derivada de la reticencia se requiere que la misma verse sobre hechos o circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieran retrotraído de celebrar el contrato, o de hacerlo en condiciones más onerosas inciso primero del artículo 1058 del c.com.

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c. Todos los hechos o planteamientos deberán hacer parte de la estructura de la sentencia, y con fundamento en ellos se dicta la sentencia en cada una de sus instancias, teniendo presente que lo que “lo que no se alega en instancia, no existe en casación.”

d. Al plantearse inicialmente el litigio con fundamento en la reticencia, no se podrá posteriormente en instancia de casación alegar inexactitudes existentes que no han sido planteadas.

e. Por lo anterior la Corte no acoge lo pretendido por el censor y respalda el fallo de instancia, en el sentido en que no se configuró en este caso la nulidad relativa del contrato.

Frente al cargo segundo.

a. Se carece de respaldo probatorio para sacar avante lo pretendido por el censor, toda vez que supone la existencia de una enfermedad, específicamente, del síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA, antes de la celebración del contrato, sin que fuera informada, con fundamento en una apreciación personal del mismo, contrario a ello fue probado que lo padecido por el tomador fue un dengue.

b. De la redacción de la exclusión presente en el contrato de seguros se interpreta que la misma es de aplicación cuando la enfermedad es diagnosticada antes de la celebración del contrato de seguros mas no cuando se contrae.

c. Por lo expuesto la Corte no acoge lo pretendido por el censor y respalda el fallo de instancia, en el sentido en que no hay lugar a la aplicación de la exclusión de riesgo no cubierto.

61 5.1.8 Decisión

No casa la sentencia.

5.2 EVALUACION CRÍTICA

Para el caso que nos ocupa consideramos que la Corte Suprema de Justicia al emitir su decisión pese a tener un soporte jurídico e interpretativo respetable, realizó una exégesis de la cual nos apartaremos, toda vez que hace un análisis erróneo de lo que se quiso con la redacción y consagración del artículo 1058 de Código de Comercio, el cual es una expresión del principio de la buena fe que impregna al contrato de seguros, teniendo las partes que concurren a celebrarlo el deber de solicitar y otorgar información de cuya transgresión se deriva la sanción consagrada en el mencionado precepto legal, no siendo otra que la nulidad relativa del contrato, siendo fieles a la verdad, de aquí la importancia de los cuestionarios suministrados por las compañías aseguradoras a los futuros tomadores, quienes deberán diligenciarlo con fidelidad a la verdad respecto a las circunstancias que rodean el estado del riesgo, prueba de ello es lo que ha señalado la misma corporación en Sentencia del 1º de septiembre de 2010:

(…) la información suministrada en los cuestionarios que se responden en el umbral de la relación aseguraticia, permite que la aseguradora conozca ‘la extensión de riesgos que va a asumir en virtud del contrato, [los cuales] tienen importancia jurídica porque determinan o precisan el límite de las obligaciones recíprocas de los contratantes. Cuando el asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, ésta tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tiene importancia para él, según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro’ (…).23

23COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia (septiembre 1, 2010) Expediente

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El artículo 1058 de Código de Comercio (…) ha sido analizad[o] como aplicación específica del principio de buena fe inherente al contrato de seguros, pues esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cuál es el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora, comoquiera que esa manifestación estructura la base del consentimiento acerca de la concesión del amparo y no sólo eso, contribuye a establecer el valor de la póliza, en función de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca.(…).

Es así como la Corte al decidir desestimar la presencia de la figura de la reticencia, evidenciada en el contrato de seguros de vida y originada en el ocultamiento de una hospitalización por parte del asegurado, pretendió darle reconocimiento a las reticencias e inexactitudes relacionadas de algún modo a las circunstancias en las que se presenta el siniestro, entendido este como la realización del riesgo asegurable.

Se observa como con lo fallado para el caso objeto de análisis jurisprudencial la honorable Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta sus reiterados pronunciamientos donde se señala la importancia de los formularios presentados por las entidades aseguradoras, mediante los cuales la compañía da cumplimiento a su deber de recaudar información del futuro tomador, con la finalidad de decidir si se asume o no el riesgo y en qué condiciones se celebrará el negocio jurídico, es así como es pertinente señalar una de las consideraciones expuestas por la Corte en Sentencia del 26 de Abril de 2007:

Por supuesto que si las solicitudes de seguro indicaron que el estado de salud del asegurado era “normal” y que no tenía ninguno de los padecimientos a que se refiere el sencillo cuestionario que aparece en los formularios pertinentes, el asegurador no tuvo cómo dudar de la veracidad de lo expresado en aquellos y mucho menos de la responsabilidad y solvencia de su signatario, por supuesto que entrar en sospechas, así las cosas, sería tanto como presumir la mala fe, algo

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que no se compadece con los principios rectores que informan el postulado de la buena fe, hoy reconocido incluso por la Carta Política.24

Con lo anterior la Corte resalta la importancia del suministro de información veraz por parte del asegurado, la cual no sólo es indispensable para que la compañía dimensione el riesgo que pretende asumir al momento de suscribir un contrato de seguro sino que también es una manera de dar cumplimiento al deber contractual de ambas partes, de un lado del futuro tomador de suministrar la información requerida conforme a la realidad y lo más exactamente posible, y del otro lado el actuar diligente de la aseguradora respecto a la elaboración del cuestionario, el cual contiene los datos suficientes que servirán de fundamento en la celebración del acuerdo contractual, logrando con ello unas adecuadas tarificaciones de los contratos, protegiendo, a su vez, a la mutualidad asegurada de una eventual escasez de primas para cubrir sus obligaciones.

Es de advertir que en la sentencia que se analiza se hace referencia a un asunto procesal que se presentó en la instancia de casación, que aunque no hace parte de este trabajo es menester referirnos al mismo, la Corte realiza un análisis de los cargos auscultados como fundamento de la reticencia e inexactitud atribuida al demandante por parte del casacionista, siendo estos hechos nuevos que no fueron conocidos por el Ad Quem, señalando la Corte tal situación de violatoria del debido proceso toda vez que no podrá decidirse en el recurso extraordinario de casación lo que no se solicitó en la instancia correspondiente tal y como se expone en Sentencia 006 del 16 de Marzo de 1999:

Esta corporación, insistiendo en el tema, ha expresado que ciertamente la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse “sino con los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las

24COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia (abril 26, 2007). Expediente 11001-

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partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas.25

Por lo expuesto vemos como la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos, algunos de ellos señalados en el presente trabajo, ha realizado una adecuada interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, corrigendo posiciones interpretativas como las tomadas en la sentencia del 28 de Noviembre de 2011, la cual ha sido objeto de análisis jurisprudencial, evitando poner en riesgo la operación asegurativa.

25 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 006 (Marzo 16, 1999). Expediente 5111.

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6. SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FECHA: Mayo 25 de 201226

MAGISTRADO PONENTE: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda

DEMANDANTE: Nohemy Duque de Mesa y Alejandro Mesa Duque DEMANDADO: Compañía de Seguros Bolívar S.A.

EXPEDIENTE: 05001 31 03 001 2006 00038 01

6.1 RESEÑA

6.1.1 Hechos

a. El 4 de abril de 2004 el señor Luis Alfonso Mesa Sierra celebró contrato de seguro de vida con la demandada, a través de la “Póliza De grupo GR 6390” en la que figuraban como beneficiarios los señores Nohemy Duque de Mesa y Alejandro Mesa Duque.

b. Las primas se pagaban mediante deducciones efectuadas de la cuenta de ahorros en el Banco Davivienda.

c. En la declaración de asegurabilidad el tomador expresó: “en la actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir en mi estado de salud”. En ese documento firmado por Luis Alfonso Mesa Sierra se

consignó: “Reitero que lo manifestado en esta declaración es verídico y que tengo conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal de nulidad en este seguro (…) Importante: no firme sin leer y entender el contenido del presente documento. Si usted falta a la verdad al suscribir esta declaración, el contrato de

26COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia (Mayo 25, 2012). Expediente No.

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seguro será nulo (…) Si alguna de las circunstancias enunciadas en este documento no corresponde exactamente a su situación o estado de salud, absténgase de firmar”

d. En la hoja de evolución de la historia clínica expedida el 27/11/2003 se indica que el tomador era “Fumador de 40 cigarrillos diarios desde hace 41 años— ingiere licor prácticamente todos los días, desde hace 41 años”.

e. El 13 de Noviembre de 2004 el señor Luis Alfonso Mesa Sierra falleció de muerte natural, hallándose este riesgo asegurado.

f. El 2 de Diciembre de 2004 se presentó reclamación a la aseguradora quien la objetó por reticencia argumentando que según la historia clínica el señor Luis Alfonso Mesa Sierra tenía adicción al tabaco (tabaquismo) y al alcohol (alcoholismo).

g. Dentro del proceso judicial al que fue convocada la aseguradora alegó la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro.

6.1.2 Problema jurídico

¿Puede restársele valor al cuestionario elaborado directamente por el asegurador? ¿Se demostró la falta de información al momento de diligenciar la declaratoria de asegurabilidad?

6.1.3 Primera instancia

El Juzgado Civil del circuito declaró probada la excepción de nulidad relativa propuesta por la demandada.

67 6.1.4 Segunda instancia

Revocó la decisión y condenó a la aseguradora a pagar a los demandantes la suma asegurada que ascendía a $100.000.000,oo.

6.1.5 Sentencia del tribunal. Primer eslabón argumentativo.

a. El artículo 1058 exige al tomador como deber precontractual declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, bien sea con sujeción a un cuestionario técnico elaborado por el asegurador o por la manifestación espontánea. Tal acto sirve de cimiento al consentimiento de la aseguradora.

b. No se configura la reticencia en el evento en que el asegurador con antelación a la celebración del contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los que versan los vicios de la declaración. O si celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.

c. A la aseguradora también le es exigible la buena fe.

d. En el caso concreto hubo ausencia de instrucción o información, pues la declaración de asegurabilidad aparece en formato preimpreso que se hizo firmar por parte de la entidad bancaria donde Luis Alfonso Mesa Sierra tenía su cuenta de ahorros.

e. No fue Luis Alfonso Mesa Sierra quien hizo la supuesta declaración de asegurabilidad, sino que la hizo el asegurador, quien no lo sometió a la firma del primero ni explicó los alcances de las expresiones allí contenidas, incumpliendo el deber de información.

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f. Incluso si se acepta que hubo una “declaración espontánea”, tampoco hubo reticencia porque no se probó que Luis Alfonso Mesa Sierra actuara culposamente.

g. Luis Alfonso Mesa Sierra pudo entender que “al avalar con su firma la negativa de tener “adicciones” obraba con total apego a la realidad entendida la expresión como no ser aficionado a drogas alucinógenas”

h. Las reglas de la experiencia enseñan que el adicto al alcohol no reconoce su afición.

i. Si el “asegurador” otorgó el consentimiento sin exigir declaración sobre el estado de riesgo significa que lo asume en las condiciones en que se halle, sin que pueda alegar un engaño que no pudo tener lugar.

j. La aseguradora omitió cumplir el deber de información porque a pesar de saber que la “declaración espontánea” contenida en el referido documento no provenía del candidato tomador, no hizo nada para salir de su ignorancia sobre el real estado del riesgo. Para tal fin le hubiese bastado consultar la historia clínica como lo hizo para objetar la reclamación.

6.1.6 Demanda de casación. Casacionista: Demandados. Segundo eslabón