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D E L D E S E M B A R Q U E

A rt. 8o Todo vapor o buque, salvo los ca­ sos determinados por la Ley, hará su desembar­ que por el Muelle, o por el lugar que indique el Director.

A rt. 9? La descarga de las mercaderías transportadas en lanchas, se hará en el orden y lugar que designe el Administrador de Aduana al Director del Muelle, quien, en todo caso, dará la preferencia a las que contengan materias infla­ mables, de fácil descomposición o sujetas a mer­ mas o danos.

Art. 10. Las lanchas que hagan el servi­ cio de transporte, aun en el caso de no descar­ gar en el Muelle, por permiso del Administrador de Aduana, dependerán del Director del Muelle, y estarán sujetas al presente Reglamento.

D E L O S E M B A R Q U E S

A rt. 11. El Director dispondrá el lugar del Muelle donde debe situarse la embarcación que va efectuar el embarque o reembarque de mercaderías, previa autorización del Administra­ dor y bajo la vigilancia del Resguardo.

Art. 12. Procederá de acuerdo con el Jefe de la Cuadrilla para que este trabajo se haga sin dis­ traer la gente de la Cuadrilla, empleada en la des carga o entrega de carga, trabajo que debe tener especial preferencia.

D I S P O S I C I O N E S P A R A E L M U E L L E

A rt. 13. Todo buque o vapor, antes de co­ menzar su descarga, estará obligado a enviar, por medio de su consignatario, a la Oficina del Muelle una razón certificada de la carga que con­ duzca, con especificación de las marcas, números, cantidad, consignatario y tonelaje de peso o me­ dida de cada cargamento por el cuaí cobró el fle­ te, sin cuyo requisito no podrá principiar su des­ carga.

Este documento servirá de comprobante pa­ ra las cuentas que el Director del Muelle deberá rendir al Tribunal.

Art. 14. El consignatario del buque tiene obligación, bajo responsabilidad de daños y per­ juicios, de declarar si existen a bordo de la nave que va a ocupar el Muelle, materias inflamables.

Art. 15. Tan pronto como el consignatario de un buque haya obtenido de la Aduana el co­ rrespondiente permiso de descarga, dará el aviso respectivo al Director del Muelle.

A rt. 16. Todo buque o vapor que atraque al Muelle, además de estar sujeto a las leyes y reglamentos del puerto, estará, igualmente, so­ metido al presente.

Art. 17. Todo buque o vapor será respon­ sable por los daños y perjuicios que pudiera oca­ sionar la ruptura de sus aparejos o arboladuras, salvo caso fortuito o fuerza mayor, legalmente comprobados.

A rt. 18. Es absolutamente prohibido a to­ do buque que se halla en el Muelle, bajóla multa de diez a cien sucres, aplicable por el Capitán del Puerto, largar velas, rascar y limpiar sus palos o costad"; y hacer maniobras en su arboladura, fumaren distinto lugar de su cubierta, usar en las cámaras otras luces que no sean faroles res­

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guardados con alambre u otras seguridades, ha­ cer fumigaciones, hervir brea, alquitrán y otras sustancias inflamables, encender otro fuego que el de su cocina, ni conservarlo más tiempo del ne­ cesario para preparar los alimentos y a las horas acostumbradas, y en general, evitar cualquier operación que pueda originar incendio.

Art. 19. Todo Capitán estará obligado a largar las amarras de su buque, en caso necesario, para facilitar la movilidad de cualquier otro bu­ que o recibir las que le den; }r a permitir que otro se amarre al suyo. Los infractores sufrirán uua multa de diez a cien sucres, aplicable por el Ca­ pitán del Puerto.

Art. 20. Es prohibido que las tripulacio­ nes de los buques que se encuentren en el Muelle, y las personas que no presten sus servicios, trafi­ quen en el Muelle, antes de las 6 a. m. y después de las 6 y media p. m. Sólo podrán hacerlo las personas que tengan permiso especial concedido por el Director del Muelle o el Administrador de

Aduana.

Art. 21. Los buques que estén al costado del Muelle, podrán trabajar con jornaleros, cuan­ do no lo puedan hacer con sus tripulaciones; pero, en este caso, estarán obligados a conservar a bordo la tripulación necesaria para sus manio­ bras y descarga.

Art. 22. Cuando un buque trabaje con jor­ naleros no podrá admitir a éstos a bordo, antes de las 6 a. m.; y, cerrados los trabajos, los de­ sembarcará y hará salir en formación.

Art. 23. El tráfico del Muelle se hará, sal­ vo algún caso extraordinario, desde las 6 a. m., hasta las 6 y media p. m., y la descarga de bu­ ques y lanchas, en las horas que designen el Ins­ pector o Administrador de Aduana al Director y al Jefe de Cuadrilla.

A rt. 24. En los días ordinarios, las horas de trabajo serán de 6 a 11 a. m. y de 1 a 6. p; m., pudiendo prolongarse cuando el caso lo requiera; y en los domingos y días feriados, no se trabaja­ rá sino cuando se presente el caso.

A rt. 25. Cuando el Capitán del Puerto ten­ ga que dictar alguna disposición, con el carácter de autoridad marítima, acerca de los buques que se encuentran en el Muelle, lo verificará por el conducto del Director de éste.

A rt. 26. Toda falta cometida en el Muellle será juzgada por el Capitán del Puerto, si ella tiene relación con dificultades que se susciten por falta de pagos de jornaleros de los buques o disensiones entre los empleados de éstos y los del Gobierno.

A rt. 27. Da autoridad llamada a dilucidar cualquier duda que sobre este Reglamento se presente o las contiendas que pudieran suscitar­ se entre los empleados del Muelle y su Director, es el Administrador de Aduana, quien, para ha­ cer respetar sus resoluciones, podrá acudir a los poderes públicos.

A rt. 28. Todo buque se considera expedito para descargar desde que se amarra al costado del Muelle; y, en ningún caso, podrá continuar en él más de 24 horas, después de terminada la descarga.

Art. 29. La descarga de un buque no dará principio, por ningún motivo, mientras no se hallen presentes el Consignatario o su repre­ sentante y los empleados de la Aduana, del Mue­ lle y Cuadrilla, destinados al efecto.

A rt. 30. Es absolutamente prohibido fu­ mar y conservar fuego en el Muelle, y el que contraviniere a esta disposición, será castigado con una multa de 2 a 10 sucres, que le impondrá el Capitán del Puerto.

A rt. 31. A las 6 y media p. m. se cerrará la verja del Muelle, y sólo quedará abierta una puerta que comunique con el exterior; y desde esa hora, hasta las 6. a. m. del siguiente día. será prohibido en lo absoluto la entrada de toda per­ sona, con excepción de los empleados de Policía, de Aduana, del Muelle, de la Cuadrilla y sus jor­ naleros, a quienes faculte el Director del Muelle, en caso necesario, }r de los empleados nocturnos del Muelle, los Capitanes de buque y sus tripula­ ciones, cuando tengan permiso especial.

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A rt. 32. Tocada la campana de silencio, a las 10 p. m., será absolutamente prohibido todo tráfico a los Capitanes y tripulaciones de los buques, salvo casos especiales permitidos por el Comandante del Resguardo o Capitán del Puerto, de lo cual debe darse aviso anticipado a los Ofi­ ciales de guardia del Resguardo.

La razón de la carga que conduzcan los buques de que trata el inciso 1? del art. 13, deberá constar en unas libretas, las que, en el número que designe el Inspector de Aduanas, de acuerdo con el Administrador, y que siendo necesarias para facilitar el servicio, deben enviar los con­ signatarios a la Oficina del Muelle, además de los manifiestos por mayor que deben presentar, de acuerdo con la Ley de Aduanas.

D E L V I S T A - A F O R A D O R D E L M U E L L E

A rt. 33. El Administrador, de Aduana nombrará, por el tiempo que crea conveniente, alternándolos con los demás Vistas, al que deba efectuar el despacho en el Muelle, de equipajes y encomiendas que venga fuera de manifiesto.

Atr. 34. Se considera como equipajes los detallados en la Ley de Aduanas, art. 56, ) #) y los bultos que con el carácter de encomiendas o menudencias, vengan con los pasajeros y sean de un valor que no exceda de $ 100, siendo prohibi­ do despachar por el Muelle mercaderías generales u otros artículos que, por su valor y volumen, deban venir bajo manifiesto y con la documenta­ ción respectiva.

A rt. 35. I o El cobro del impuesto de exce­ so de equipaje y encomiendas, de que habla el art. 97 (* **) de la misma ley, hará el Vista-afora- dor nombrado por el Administrador de Aduana, en presencia del Director del Muelle o su Ayudan*

(*J El artículo citado corresponde al N° i° de la Ley de Arancel de Aduanas vigente, página 7.

[**] Este artículo 97 corresponde al 77 de la Ley Orgá­ nica de Aduanas vigente.

te y empleados del Resguardo que lo inspecciona­ rán previamente.

Para efectuar dicho cobro, el Vista es­ tará provisto de un libro talonario en el que que­ dará constancia de la especie del equipaje o enco­ mienda despachada y cantidad recaudada, de­ biendo firmar dicho libro y talón el Vista y Director del Muelle o su Ayudante.

3? Este valor lo recibirá el Director del Muelle debiendo ingresar a la caja, de acuerdo con el art. 4o, inciso 13.

49 Remitirá, diariamente, al Administra­

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