Chuck Ryan, Georgia College and State University Steven E Moss, Georgia Southern University
EXECUTION, CONTINGENCY THEORY, AND IMPLEMENTATION
No es una verdadera posesión, sino la designación del elemento material de la efectiva disposición; es la simple detentación de una cosa, sin el animus possidendi (intención de poseer), es decir, sin pretensión de manejarla como dueño. Carece de relevancia jurídica en el sentido de que no otorga protección a su sujeto. Equivale a nuestra tenencia.
POSSESSIO
Así, a secas, ó más técnicamente possessio ad interdicta, consta, en principio, de dos elementos: el objetivo, que se llamó corpus, consistente en la efectiva disponibilidad o señorío de hecho, y el subjetivo, animus (intención) de tenerla por sí y para sí, con exclusión de terceros. Esta posesión es el núcleo esencial de la teoría posesoria y a ella nos referimos de aquí en adelante.
La posesión fue, sin necesidad de otros requisitos —siempre que no fuera viciosa en relación con el perturbador o despojador—, protegida por los interdictos contra actos concretos de perturbación o despojo.
Se distingue la possessio vitiosa o íniusta de la iusta: vitiosa o iniusta es la que tiene origen violento, clandestino o precario respecto del anterior poseedor; es decir, que ha habido una toma de posesión por la fuerza, o a escondidas, o por concesión precaria de éste. Esta condición no tiene relevancia con respecto a todos, sino que es sólo relativa al poseedor anterior: contra éste, generalmente, la possessio vitiosa no es amparada por interdictos, pero sí contra cualquier otro individuo que intentara turbarla. Así, por ejemplo, el ladrón es possessor iniustus —y como tal no tutelado— frente al primitivo poseedor que fue robado, pero es iustus y tutelado frente a cualquier tercero.
También se distingue la possessio bonae fidei de la malae fidei. Es de buena fe cuando es ejercida con la convicción de no lesionar derechos ajenos —aunque no se tenga iusta
causa, pues si se la tiene estaríamos ante una possessio calificada de civilis.
• Ambas possessiones —la de buena y mala fe— son tuteladas contra actos perturbadores, pero tienen frente a una reivindicación victoriosa distintas consecuencias: el poseedor de buena fe sólo es responsable por los frutos percibidos desde la litis contestatio; el de mala fe, por todos, aun los que no pudieron ser percibidos por su negligencia. Por
. lo demás, según algunos juristas romanos sostenedores de la idea del título putativo*, la posesión de buena fe, fundada en la convicción de la existencia de una relación jurídica con el precedente posesor, válida para la transferencia de la propiedad, podía dar lugar a la usucapión.
• Existen los llamados casos anómalos de posesión: se trata de tenencias alieno nomine (a nombre de otro), disponibilidades de hecho basadas en una relación jurídica con el dueño o poseedor de la cosa, excluyente, por lo tanto, de cualquier pretensión de animus possidendi, pero que, no obstante —y representando un grave escollo para una sistemática fundamentación de la protección interdictal— gozan
de los mismos interdictos que las possessiones. Son casos anómalos las tenencias del acreedor pignoraticio, del precarista —el que ha recibido el goce de la cosa por parte de un propietario que se reserva el derecho de reclamarla en cualquier momento—, del secuestratario —es decir, aquel que es encargado de guardar un objeto litigioso durante el proceso—, del titular de la enfiteusis" y del de la
superficies".
Es aquella que produce efectos sancionados por el ius civile; fundamentalmente, la que tiene los requisitos para la usucapió.
HISTORIA
El modo paulatino en que se destaca la posesión con respecto a la propiedad se evidencia en la evolución sufrida por la reivindicatio. En su forma procesal más antigua, la legis actio sacramento in rem significaba una contienda en que ambas parles debían probar su mejor derecho a la cosa, y la posesión provisional de ella era confiada a una cualquiera de las partes, sin tener en cuenta quién era poseedor cuando se había entablado el juicio. Pero en sus posteriores versiones, la per sponsionem y la per
formulam petitoriam, sólo el actor debe probar un derecho absoluto; el demandado,
poseedor de la cosa, no debe probar nada, y conservará aquélla si el reivindicante no consigue ver reconocido su dominium. Queda manifiesta, pues, la relevancia jurídica
que adquiere ese efectivo señorío fáctico que es Ja posesión.
I. Dos instituciones concurren a formar la posesión de los tiempos clásicos: el usus y la
possessio.
II. El ítsits aparece, en los primeros tiempos de Roma, como el ejercicio de hecho de un poder de mancipium no correspondiente, según las mores maiorum, a quien lo ejercita. Dado el carácter genérico del mancipium podía resultar, en consecuencia, el iisus sobre cosas, o sobre servidumbres rústicas, o sobre la mujer incorporada a la familia por matrimonio.
El ejercicio del nsus —no perturbado ni cuestionado por un eventual verdadero titular del mancipium—, por un cierto tiempo —uno y dos años— daba lugar a la adquisición del mancipium sobre las cosas, las servidumbres —hasta la lex Scribonia—, sobre la mujer —el caso más corriente de adquisición de la manus -— y sobre una herencia yacente —con sólo el usus sobre algunas de las cosas constituyentes.
III. Al margen del mancipium —y, por lo tanto, del ius quiritium— se encontraba la
possessio —vocablo derivado del arcaico potis (señor, dominador) y de sedere
(sentarse, estar establecido)—, señorío permitido por la civitas a sus integrantes, cives, sobre partes del ager publicus —resultante de la expansión hegemónica— que no se hubieran otorgado en propiedad privada, es decir sometido al mancipium — posteriormente desglosado en dominium — de los patresfamilias.
IV. Ese señorío de los paires sobre el ager publicus se fue caracterizando como un verdadero derecho de propiedad —la llamada luego propiedad provincial—, pero la posesión como hecho —protegida, tal vez, por medidas de carácter más bien administrativo— evolucionará hasta separarse de aquel señorío y evidenciarse como una institución referible a todas las cosas.
sobre cosas corporales: las servidumbres dejaron de ser adquiribles por usucapió, se desvaneció la adquisición de la manus por medio del iisus no interrumpido por el
trinoctium y la usucapió hereditatis lo fue de las concretas cosas hereditarias y no ya de
la herencia en su universalidad.
VI. Pero con Justiniano, la vieja noción del usus como ejercicio de hecho de un poder que se espectraba sobre cosas, personas y derechos, volvió a aflorar en la concepción de la possessio iuris.