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En Roma, la aceptación de la herencia hacía adquirir ésta o el derecho hereditario, a su titular. En el sistema germánico, la aceptación que tenía el carácter de presunta, al expresarse la voluntad de aceptar, consolidaba la adquisición ya efectuada.

Los principios de la sucesión a título universal operada por la aceptación, son de que el heredero sucede al difunto en la propiedad, y derechos reales no personalísimos; lo sucede también en los derechos de crédito como acreedor o deudor; se extinguen los créditos o deudas del difunto y heredero entre sí.30

En nuestro derecho, al no seguir nuestros Códigos un sistema puro, sino tomando disposiciones del romano y el germánico, y al hacerlo, sin seguir un plan sistemático, el efecto que produce la aceptación de la herencia, es únicamente el de que se pierde el derecho de repudiación. La aceptación expresa o tácita tiene el efecto negativo de que una vez hecha, ya no se puede repudiar la herencia.31

Decimos esto, que el único efecto de la aceptación de la herencia, es perder el derecho a repudiarla, porque en nuestro derecho la aceptación se presume; pero además, se requiere una manifestación expresa o tácita de que se acepta, de tal suerte de que si no se declara así, comienza a correr el plazo de prescripción de los derechos hereditarios.

En auxilio de esta afirmación tenemos el Artículo 1567 que a la letra dice: “La aceptación y repudiación una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.”32

El sistema germánico lo tenemos consagrado en el Artículo 1185: “A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.” Si nuestro Código siguiera

30

CLEMENTE DE DIEGO, Felipe, Ob. cit., p. 362

31

ROJINA VILLEGAS, Rafael, Ob. cit., p. 307

32

este sistema en forma pura los efectos serían diversos: se adquirirían de pleno derecho la propiedad y posesión de los bienes hereditarios desde la apertura de la sucesión, sin necesidad de decir que se acepta la herencia. La aceptación operaría de pleno derecho; tácitamente se considera que existe aceptación cuando no se repudia.

Pero el legislador mexicano, incongruentemente introdujo un resabio románico: Artículo 1557.- “Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.” Idéntico sistema sigue el derecho francés en este efecto de la aceptación pura y simple.33

Entonces nos preguntamos, ¿Qué sistema sigue nuestro Código?, evidentemente es el germánico, toda la doctrina se manifiesta en ese sentido; la sucesión se abre en el momento de la muerte del autor de la herencia, y en éste momento se transmite la herencia de pleno derecho al heredero, dice el Artículo 1546 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.”

Por eso, aunque la ley diga que los efectos de la aceptación se retrotraen a la fecha de la muerte del de cujus, esto no es posible; es decir, esos efectos no pueden ser retroactivos, el heredero ya lo era, ya tenía derecho a la masa hereditaria desde que se abrió la sucesión.34

En rigor, el único efecto que produce la aceptación de la herencia, es el de renunciar a la facultad de repudiarla 35. Este artículo que criticamos, el 1557, debería estar redactado en éstos términos: “El efecto de la aceptación de la herencia es la facultad de renunciar a repudiar la herencia; el de la repudiación, renunciar a la herencia con efectos retroactivos.”

33

COLIN Ambrosio, CAPITANT H., Ob. cit., p. 615

34

URIBE, Luis F., Sucesiones en el Derecho Mexicano, Editorial Jus, Escuela Libre de Derecho, México, 1962, p.

305

35

En este último caso, son indispensables los efectos retroactivos de la repudiación, para que no haya duda de que el que renuncia o repudia la herencia, nunca fue heredero. Por consiguiente, el que ocupe el lugar del que repudió la herencia, será heredero desde el momento en que falleció el causante, para así continuar con el sistema germánico de que se es heredero desde el momento en que se abre la sucesión; ya que nuestra legislación, que no admite el principio romano, no da lugar a herencias vacantes o yacentes.

En nuestro Código, informado del principio germánico, lo que tiene relevancia pues, es la repudiación, más no así la aceptación. Esto se invierte en el sistema romano, que le da más relevancia a la aceptación. Aquí en éste último sistema se es heredero hasta que se acepta la herencia, bien con efectos retroactivos, pero el que repudió nunca fue heredero, es como si no hubiera sido instituido ni declarado como tal.36 Por eso sería un absurdo decir que, siguiendo el sistema romano, la repudiación tenía efectos retroactivos a la muerte del de cujus.

36

CAPÍTULO V