CHAPTER 4 METROPOLIS QUANTIZED CONSENSUS
4.4 Expected Convergence Time Over Specific Networks
Comencemos diciendo que en el caso ecuatoriano, las “reglas de solución de antinomias clásicas” establecidas en la Constitución y en la LOGJCC son las siguientes: el principio de jerarquía; el prin- cipio competencial; el principio de temporalidad y, finalmente, el principio de especialidad.
9.1.1. El principio de jerarquía
Como se sabe, el llamado “principio de Jerarquía” es la principal regla de interrelación entre las normas de armonización del de- recho continental y, por tanto, también del derecho ecuatoriano. Consiste en la subordinación de unas normas a otras en función de su mayor o menor fuerza coactiva. Según el artículo 3, numeral 1 de la LOGJCC, la norma de rango superior puede derogar o modificar todas las disposiciones normativas que se encuentren en los niveles inferiores y la violación del orden jerárquico implica la nulidad de la norma inferior. No olvidemos que la jerarquía viene determinada por la diferente posición orgánica y por la supremacía política de los sujetos que producen los distintos tipos de normas. Esta importancia política se objetiva mediante disposiciones cons- titucionales que confieren y transfieren la superioridad subjetiva de los órganos que las producen a sus productos normativos.
A esa eficacia derogatoria que la norma superior tiene respecto de la igual o inferior se le conoce como “fuerza activa”, y se de- nomina “fuerza pasiva” a la resistencia que la regla superior tiene sobre la inferior y que consiste en la nulidad de esta cuando contra- dice aquella. Dos normas tienen el mismo rango jerárquico cuando pueden derogarse entre sí, es decir, cuando tienen fuerza activa pero no fuerza pasiva.
Un ordenamiento jurídico estructurado sobre la base del prin- cipio de jerarquía implica una ordenación vertical de las fuentes,
es decir, se sustenta en la estricta subordinación de unos pode- res normativos sobre otros. En ese sentido, todo lo que disponga la fuente de grado superior elimina del ordenamiento, en cuanto haya contradicción, lo dispuesto por la fuente de grado inferior. La facultad normativa de este último solo podrá ejercerse en el espacio que deje el órgano superior porque no puede contradecirlo so pena de nulidad de sus normas, y las que dicte perderán su vigencia en el momento en que el poder superior disponga lo contrario.
En definitiva, como bien dice Ignacio de Otto,212 considerado
en su aspecto puramente técnico el principio de jerarquía no es otra cosa que un conjunto de reglas y subreglas acerca de la validez de las normas consistente en que unas, las que ocupan la posición inferior, según la forma que adopten, es decir con independencia de su contenido, pierden validez cuando contradicen a otras que ocupan una posición superior en el sistema de fuentes. Por ejem- plo, los preceptos reglamentarios sobre una determinada materia quedan inmediatamente derogados al entrar en vigor una ley que los contradiga y las disposiciones de una norma superior no pue- den ser desconocidas por una norma inferior que sea posterior. 9.1.2. El principio competencial
El otro gran sistema de armonización o articulación de las fuentes del derecho, establecido en la Constitución y preavisado en la LO- GJCC, es el principio competencial. De manera sencilla, este con- siste en la distribución de las materias susceptibles de regulación entre las diversas fuentes que integran el ordenamiento jurídico.213
Con la incorporación de esta regla el ordenamiento constitucional cuenta con un instrumento que permite resolver los conflictos que surgen de la aplicación de la distribución de competencias entre los distintos sujetos a los que la Constitución les atribuye la fun- ción normativa.
212 Véase Ignacio de Otto, op. cit., p. 89. 213 Ibíd.
El principio de competencia es, entonces, un mecanismo de protección del “espacio vital” de unas normas frente al de otras, cualquiera sea su rango jerárquico. Este principio presupone el acotamiento de un ámbito competencial a un tipo normativo con- creto, que en caso de ser vulnerado, determina la nulidad de este por falta de competencia. Su forma más característica, es la asig- nación de la regulación de ciertas materias a determinados sujetos con capacidad normativa y solo a ellos, de modo que el sujeto de que se trate es el único que puede regular una materia en concreto, so pena de que las normas emanadas que contravengan esta regla sean declaradas nulas.
Un ejemplo paradigmático de este sistema de distribución de funciones o competencias estatales es el definido en las constitu- ciones de los Estados compuestos, sean estos federales o cuasife- derales donde por regla general se distribuyen territorialmente las competencias entre el poder federal y los Estados, o entre El Estado y las regiones para el caso de los llamados Estados regionales o au- tonómicos, de tal suerte que en las materias constitucionalmente atribuidas a unas no puede inmiscuirse las otras. El mismo criterio puede utilizarse al margen de la distribución territorial, al interior de un poder normador, mediante los sistemas de descentralización funcional, en virtud del cual determinada materia es atribuida es- pecíficamente a un órgano facultado para ello. Tal fue la distribu- ción que pretendía la doctrina clásica alemana del derecho público con la construcción de la noción de ley en sentido material, y tal es el sistema que establece también la Constitución francesa de 1958.
En el caso de la Constitución ecuatoriana, la aplicación más evidente del principio competencial la encontramos en la distribu- ción de las competencias entre la del Estado central y las distintas de los gobiernos autónomos descentralizados (GAD) que contem- pla la Carta fundamental.
9.1.3. El principio de temporalidad
El principio de temporalidad, también llamado principio crono- lógico, se encuentra expresado en la locución latina lex posterior
derogat legi priori. Según esta regla cuando dos normas del mismo
rango normativo regulen de manera diversa una misma materia, prevalece la norma posterior en el tiempo. En ese sentido, la nor- ma ulterior modifica o extingue a la norma anterior que le contra- dice. El resultado de la aplicación de este principio es la derogación de la norma anterior por la posterior. Se trata de un principio que permite mantener la nubosidad y completud del ordenamiento jurídico mediante la actualización de la voluntad de los órganos o sujetos con capacidad normativa. La eficacia de este principio depende entonces de que la colisión se dé entre normas de igual rango jerárquico.
9.1.4. El principio de especialidad
El principio de especialidad, por su parte, va dirigido a solucionar la situación que se produce cuando sobre un mismo supuesto de hecho existen dos normas con igual rango y no es posible aplicar el principio de temporalidad debido a la dispar estructura formal de las normas en conflicto. Según este principio, una norma especial (de contenido particular) deroga o prevalece siempre sobre una norma general.
9.2. La ponderación como criterio de resolución de conflictos