3.2 Background
3.2.3 Expected Outcomes
La discriminación viene definida por la ECRI en su Recomendación nº 15 en su apartado “definiciones” como: todo trato hacía una persona que se entienda que es diferenciado sin tener justificación alguna, es decir, sin un razonamiento objetivo y razonable, por motivo de raza, color, idioma, religión, nacionalidad, origen étnico o nacional, o por motivos de orientación sexual, género, creencias, ascendencia, o cualquier otra característica personal distintiva de la víctima105.
Anteriormente, encontramos lo que se puede considerar como discriminación por la Organización Internacional de Trabajo – en adelante OIT– en el Convenio 111, se refiere así a que es discriminación “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular, o alterar la igualdad de oportunidades o de trato”106. Esta definición es más completa que la definición anterior, ya que concreta algunos términos más. No es solo un simple trato diferenciado, sino que debe ser además una exclusión por esos motivos y tan grave como para alterar la igualdad de oportunidades.
El término discriminación está ligado de cierta manera con los delitos de odio, puesto que podemos decir, que estos últimos han podido llevarse a cabo con motivos discriminatorios hacia una condición personal del sujeto, incluso muchos autores realmente llegan a considerar los delitos de odio como delitos discriminatorios. DÍAZ LÓPEZ expresa: “las conductas de odiar y discriminar se encuentran, así, apriorísticamente, claramente relacionadas”107. También añade que, en los tipos penales relativos a delitos de odio, no se alude a la discriminación tal cual, sino a los motivos discriminatorios.108 Así, ya hemos
103 Véase la completa redacción del artículo en el Anexo p. 105.
104 DÍAZ LÓPEZ, Informe sobre la delimitación conceptual en materia de delitos de odio, 2018, p. 37. 105 ECRI, Recomendación nº15, 8 de diciembre de 2015, p. 14. “discrimination shall mean any differential
treatment based on a ground such as “race”, colour, language, religion, nationality or national or ethnic origin, as well as descent, belief, sex, gender, gender identity, sexual orientation or other personal characteristics or status, which has no objective and reasonable justification”.
106 OIT, C. 111. Art. 1: “the term discrimination includes (a) any distinction, exclusion or preference made
on the basis of race, colour, sex, religion, political opinion, national extraction or social origin, which has the effect of nullifying or impairing equality of opportunity or treatment in employment or occupation”
107DÍAZ LÓPEZ, Informe sobre la delimitación conceptual de delitos de odio, 2018, p. 10.
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mencionado anteriormente en este apartado, que autores prefieren referirse a esta clase de delitos de odio como delitos discriminatorios.
En el marco europeo o internacional se determina que la no discriminación es un derecho fundamental, que implica una igualdad de trato y una igualdad de oportunidades109. Se prohíbe la discriminación por razón de género, etnia, raza, orientación/ identidad sexual, edad, discapacidad y religión/convicciones110.
En nuestra Constitución, dentro de los derechos y libertades y considerado como un derecho fundamental el Art. 14111 recoge la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin que quepa ninguna clase de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia social o personal. En el Art. 9.1 de la Constitución también se nos indica que los poderes públicos están obligados a garantizar esa igualdad del individuo y grupo que posteriormente relata, así como a eliminar cualquier muro u obstáculo que pueda impedir conseguir dicha igualdad. Esta materia requiere de un análisis más exhaustivo del Derecho constitucional, por lo que no lo desarrollaremos más de aquí.
Los delitos antidiscriminatorios que podemos encontrar en nuestro Código son112: a) La discriminación laboral, en el Art. 314 CP113.
b) La denegación una persona, grupo, asociación, sociedad a una prestación pública a la que tendría derecho, Art. 511 CP114.
109 Entendiéndose como igualdad de trato como la prohibición de una serie de tipos de discriminación como
es la directa, la indirecta, múltiple y discriminaciones erróneas, ocultas o de asociación. E igualdad de oportunidades como el mandato de los poderes públicos a que promuevan acciones positivas o tratos jurídicos y favorables a los ciudadanos en situación de desventaja fáctica. Véase REY MARTÍNEZ, Revista de Derecho Político, 100, p. 2017, pp. 140-143.
110REY MARTÍNEZ, Revista de Derecho Político, 100, 2017, p. 140.
111 Con respecto al Art. 14 y los motivos discriminatorios encontramos un interesante debate sobre la
dirección a la que debe dirigirse la discriminación. Así encontramos la acción positiva que da fruto a la discriminación positiva que es la que acaba adoptando nuestro ordenamiento (y el europeo) consistente en entender la discriminación de una manera unidireccional, es decir, que la discriminación solo se es sufrida cuando la persona pertenece a un colectivo que ha sido perseguido o discriminado históricamente, y que es más vulnerable. En cambio la vertiente negativa del Art. 14 posibilita la bidireccionalidad de la discriminación de manera que no importa el colectivo en sí al que va dirigido, sino el efecto de la discriminación que mueve al autor por un perjuicio a una condición personal. De esta manera un hombre de raza blanca y heterosexual puede ser víctima de discriminación tanto como un hombre de raza negra. DÍAZ LÓPEZ, Informe de delimitación conceptual en materia de delitos de odio, 2018, pp. 13-16.
112 Esquema seguido por el que ofrece la Fiscalía en
<<https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Codigo%20Penal%202015%20Delit os%20de%20odio%20y%20discriminaci%C3%B3n.pdf?idFile=68fabf90-620b-4628-8030-ac13b7dee7ba>
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c) En el Art. 512 CP115, la denegación de una prestación en un ámbito privado por profesionales y empresas en el ejercicio de sus actividades.
d) Por último, el Art. 174 CP116 sobre la tortura.
Tanto la jurisprudencia del TC como, en Europa, el TEDH han ido delimitando los sectores más necesitados de protección, aquéllos que tienden a sufrir la discriminación, como pueden ser las mujeres117.
114 Ibídem, p. 103. 115 Ídem.
116 Ibídem, p. 99.
117 Entre otros casos y sentencias interesantes para luchar contra la discriminación, véanse por ejemplo la
SSTC 200/2001, de 4-4 y 154/2006, de 22-5 (discriminación por nacimiento entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales; o naturales y adoptivos) o la STC 37/2004, de 11-3 (discriminación por razón de edad). Véase tambiénREY MARTÍNEZ, Revista Derecho Político,100, 2017, pp. 137-139.
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III. DELITO DE INCITACIÓN AL ODIO EN LA REGULACIÓN NACIONAL: