5.5 RF Aspects
5.5.6 Expected Receiver Performance
El actor solicita la nulidad parcial de los artículos 19, 27, 30, 32, 35, 38, 43, 46, 55, 60, 66, 84, 85 y 95 del Acuerdo 11 de 1995, por considerar que violan los artículos 1o., 2o. inciso 2, 4o., 13, 15, 16, 25, 29, 49, 67, 93 y 209 de la Constitución Política; 3o., 10o., 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); y 52, 67, 68, 79, 88, 94, 104, 106, 112, 113, 123, 125 y 169 de la Ley 65 de 1993, por cuanto, a su juicio, algunas de las previsiones demandadas desbordan la facultad de reglamentación otorgada por el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 al Consejo Directivo del INPEC, y otras, si bien se ajustan a las materias señaladas en la norma, vulneran preceptos constitucionales y legales de carácter superior.
Los cargos de violación esgrimidos por el actor en contra de las normas acusadas, son los siguientes:
PRIMER CARGO.- Desconocimiento de los artículos 189 numeral 11 de la
Constitución Política y 52 de la Ley 65 de 1993 por parte de los artículos 19 incisos 3, 4 y 5 numeral 3; 27 inciso 3; 32, 55 y 95 numerales 2 y 5, por cuanto el acuerdo acusado cobija materias que no podían ser objeto de reglamentación por un estatuto de esa jerarquía. Además, el Consejo Directivo del INPEC se arrogó competencias sobre asuntos que no le correspondían, por ejemplo, retener dineros y objetos de valor
encontrados en poder del interno cuando existiere duda sobre la
legitimidad de su procedencia; limitarle sus gastos o la destinación de sus ahorros a asuntos específicos y para determinadas situaciones, cuestión
que no contempla la norma reglamentada, esto es, el artículo 60 de la Ley 65 de 1993.
Lo mismo puede predicarse respecto de las restricciones a las que se verían abocados los abogados defensores en el ejercicio de sus
profesiones, pues la norma reglamentaria adiciona unos requisitos que no contempla el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, norma reglamentada. Asimismo, las restricciones a las visitas de las mismas autoridades (artículo 32) o la exclusión de dichas visitas (artículo 55), o la posibilidad de que las autoridades carcelarias hagan censos de población y queden investidas para verificar antecedentes judiciales y de policía con respecto a los visitantes de los centros de reclusión (artículo 95) no hacen parte de las materias señaladas en el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, fundamento legal de la reglamentación contenida en el Acuerdo 11 de 1995, y, al ser tratadas como tales, extralimitaron la atribución reglamentaria autorizada, que se refería exclusivamente a aspectos objetivos de organización
interna de las cárceles, sin que se extendiera a reglamentar aspectos objetivos y subjetivos externos y mucho menos aquéllos donde se vieran comprometidos derechos fundamentales.
Adicionalmente, debe considerarse que aún aceptando que dichas
materias estuviesen contenidas en la Ley 65 de 1993, de todas maneras tendrían que ser desarrolladas por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria y no por una atribución
reglamentaria otorgada por una ley a un funcionario administrativo de menor jerarquía.
SEGUNDO CARGO.- Quebrantamiento de normas legales y
constitucionales de carácter superior, por parte de los artículos demandados.
a) Violación de los artículos 13 y 16 de la Constitución Política y 88 de la Ley 65 de 1993 por parte de los artículos 19 incisos 3, 4 y 5 numeral 3 y 66 del Acuerdo 11 de 1995, dado que retener dinero de los internos, limitar sus gastos a un salario mínimo legal diario vigente por día o darles una destinación específica, contraría la libertad de opción y toma de
decisiones que constituyen el núcleo esencial del derecho fundamental a la autonomía (artículo 16 de la Carta Política), así como el derecho a recibir un trato igual por parte de las autoridades, aún para quienes su libertad se halla limitada (artículo 13 ibídem).
El artículo 88 de la Ley 65 de 1993 le da al ahorro el carácter de voluntario (no obligatorio como lo hace la norma reglamentaria) y de su texto se desprende que no puede ser limitado su uso exclusivamente a casos de calamidad doméstica. Mal puede el Estado imponer patrones de
comportamiento en la esfera íntima de las personas, por más loables y beneficiosos que pretendan ser, sin violentar la dignidad de los internos y sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo.
b) Violación de los artículos 84 de la Constitución Política y 112 incisos 2 y 5 de la Ley 65 de 1993 por parte de los numerales 3 y 4 del inciso 3 del artículo 27 del acto acusado, ya que éste dispuso que los abogados defensores que ingresen a un establecimiento carcelario deberán
acreditar memorial contentivo del poder otorgado por el interno, si se trata de la primera visita, y el reconocimiento judicial de su calidad dentro del proceso, si se trata de posteriores visitas.
Dicha norma exige requisitos adicionales no contemplados en la norma reglamentada, que si bien parecen irrelevantes, en la práctica pueden entrabar el libre ejercicio de la profesión de abogado respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, así como el derecho de defensa de éstas.
Además, la reglamentación de las visitas de los abogados es competencia del Presidente de la República.
c) Violación de los artículos 15 y 84 de la Carta Política, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 112 inciso 7 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 30 acusado.
Lo anterior, por cuanto el artículo 15 de la Carta reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar y el inciso 7 del artículo 112 de la Ley 65 de 1993 dispone que la visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.
Sinembargo, el artículo 30 del acuerdo acusado condiciona la visita a la verificación, por parte del director del respectivo establecimiento
carcelario, del estado civil de casado (a) o de la condición de compañero (a) permanente del visitante en relación con el visitado, lo cual va en contravía del derecho fundamental a la intimidad tanto de los internos como de los visitantes.
De otra parte, la norma en estudio vulnera el derecho a la igualdad, ya que en su enunciación regula la "visita íntima", como también lo hace el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, lo cual significa que no se requiere el vínculo formal del matrimonio o de una convivencia ininterrumpida, pública y estable, para poder acceder a la visita íntima.
Además, se incurre en discriminación cuando esa clase de visitas exige vínculos jurídicos o naturales, pues se olvida que existen otro tipo de relaciones diferentes a las convencionales que merecen igual protección por parte del Estado, pues, por ejemplo, en aplicación de dicha norma se
podría impedir la visita íntima de una pareja de novios o de amigos íntimos, ya que su condición no cabría dentro de las previsiones de la norma.
d) Violación de los artículos 113 y 169 de la Ley 165 de 1993 por parte del artículo 32 del Acuerdo 11 de 1995, pues esta última establece una
talanquera al libre ejercicio de la función pública, al prescribir que cada reglamento interno regulará los días en que se puedan practicar visitas con fines oficiales, previa coordinación del visitante con el director del establecimiento, lo cual entorpecería, en determinadas situaciones
coyunturales, la intervención, por ejemplo, de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, de los personeros municipales o de los funcionarios judiciales.
e) Violación del artículo 15 de la Carta Política por parte del artículo 35 numeral 8 del acto demandado, ya que éste impone a los visitantes la obligación de dejarse tomar fotografías en los establecimientos en que así lo disponga su reglamento interno, lo cual constituye, para quien lo
consiente, una autorización inducida y no voluntaria y una práctica denigrante contraria a la dignidad de la persona.
f) Violación del artículo 16 de la Constitución Política por parte del artículo 38 del Acuerdo 11 de 1995, al prohibir expresamente el uso de cabello largo y de barba, cuando la Ley 65 de 1993 nada reguló al respecto. En esas condiciones se ve desconocido el derecho a la autonomía
personal, pues sólo por razones de higiene y moral podría establecerse la excepción a la liberalidad de llevar el cabello largo o barba. Al no referirse la Ley 65 de 1993 al respecto, carece de fundamento legal la prohibición cuestionada y por lo tanto es ilegal.
De otra parte, la norma no distingue entre sindicados y condenados, rompiendo con la "realización de la igualdad como diferenciación", que propugna por un trato diferente entre distintos, como lo son desde el punto de vista jurídico estas dos clases de internos.
g) Violación de los artículos 2o. y 16 de la Carta Política, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 43 del Acuerdo 11 de 1995, ya que la renuncia a la provisión de alimentos proporcionados por los centros de reclusión no está permitida, ni constituye un requisito previo para que el interno pueda proveerlos por sí mismo.
No es razonable pensar que se pueda obligar a una persona a renunciar a un derecho, para así la Administración despojarse del cumplimiento de esa obligación, pues el Estado debe cubrir la necesidad de alimentación
del recluso, so pena de incurrir en una omisión generadora de responsabilidades.
h) Violación de los artículos 2o. y 49 de la Constitución Política y 104, 106 y 107 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 46 del Acuerdo 11 de 1995, ya que éste regula con carácter opcional el servicio de sanidad, en tanto que la norma reglamentada le da el carácter de obligatorio.
Además, de acuerdo con los artículos 2o. y 49 de la Carta Política, no corresponde a un reglamento carcelario entrar a limitar la prestación de dicho servicio de salud, el cual se constituye en un derecho fundamental exigible y ajeno a cualquier condicionamiento por parte del Estado,
entidad jurídico política encargada de prestarlo como titular de la potestad punitiva.
i) Violación de los artículos 29 y 284 de la Constitución Política, 113, 123, 125, 134 y 169 de la Ley 65 de 1993, y 14 al 17 de la Ley 24 de 1992 por parte del artículo 55 demandado, dado que conforme al texto de la Ley 65 mencionada, la suspensión de visitas tiene el carácter de sanción, lo cual implica que para su imposición debe seguirse el debido proceso.
Ahora bien, el aislamiento puede ser aplicado como sanción o sin juicio previo. Lo dispuesto en la norma reglamentaria, en el sentido de que el interno aislado pueda ser visitado exclusivamente por el funcionario encargado del mismo, hace que implícitamente se le sancione con la suspensión de visitas a las cuales eventualmente tendría derecho, además de que se impide la visita de las autoridades para que puedan inspeccionar, por ejemplo, las condiciones de aislamiento en que se encuentra, el respeto de sus derechos, etc.
j) Violación del artículo 49 de la Carta Política y 79 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 60 del Acuerdo 11 de 1995, ya que la ley le otorga al trabajo de los internos un carácter obligatorio, en tanto que el reglamento le otorga un carácter optativo.
k) Violación de los artículos 20 y 38 de la Carta Política y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos por parte de los artículos 84 y 85 demandados, los cuales, al reglamentar lo relativo a los órganos de participación de los internos - Comités, condicionaron su formación, composición, duración y relevo a determinadas circunstancias de tiempo y modo, que comprometen los derechos fundamentales de expresión y de asociación.
No puede limitarse la participación de los reclusos en estos comités, en razón a su tratamiento penitenciario, su situación jurídica y personal, ni a sus antecedentes. Cabrían sí las restricciones por motivos de
comportamiento y conducta o por razones de seguridad, cuando se trata de una persona sometida a máxima vigilancia.
l) Violación de los artículos 13 y 15 de la Constitución Política por parte de los numerales 2 y 5 del artículo 95 del Acuerdo 11 de 1995, pues si bien se hace necesario establecer sistemas de seguridad en las instalaciones carcelarias, tales sistemas deben comprometer objetos y personas, siempre y cuando signifiquen un riesgo inminente e inmediato para
aquéllas y para la población reclusa. Por lo tanto, los censos de población para quienes residen en un área de dos cuadras alrededor del
establecimiento y para los locales comerciales localizados en la zona significan una intromisión indebida de las autoridades en la vida de las personas censadas, chocando directamente con el derecho a su
intimidad.
Además, significa una afrenta al derecho a la igualdad, en razón a que impone a un minúsculo grupo de población una carga adicional, en aras de la seguridad de las cárceles, sin que los demás segmentos de
población tengan que sufrirla, lo cual constituye un desequilibrio en el ejercicio del principio de igualdad en las cargas públicas.
La seguridad de las cárceles no se garantiza con censos. Ello se lograría con una adecuada y racional planeación administrativa de ubicación y localización de esos centros, a fin de evitar los inconvenientes que quieren minimizar con una medida que resulta a todas luces inconstitucional.
Igual calificación se le atribuye a la medida de verificar los antecedentes judiciales y de policía de los visitantes a los centros de reclusión, pues por el sólo hecho de visitar a un familiar o a un amigo no tienen porque
soportar una indagación sobre sus antecedentes, ya que no se da ninguna de las situaciones que por razones de confianza se exigirían, como por ejemplo, cuando se vá a ocupar un cargo público o la expedición de pasaporte y visa.
II. ACTUACION
Mediante proveído de 19 de junio de 1997 se admitió la demanda y se ordenó notificarla a la señora Ministra de Justicia y del Derecho y al Director General del INPEC, el último de los cuales, a través de apoderada, expuso como argumentos de su defensa, los siguientes:
1o. En cuanto a los cargos atribuidos a los artículos 19 y 60, debe tenerse en cuenta que tienen su sustento en el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, en el cual se señalan las directrices generales que sobre seguridad deben contener los reglamentos internos.
La retención de valores censurada tiene su sustento no sólo en el artículo 52 de la citada ley, sino en el artículo 60 de la misma.
La limitación de los gastos de los internos persigue evitar que los reclusos tengan grandes sumas de dinero con las cuales se puedan consumar delitos en el interior de los establecimientos carcelarios (sobornos, fugas, etc.). De igual manera, dicha limitación busca proteger la vida y la
seguridad de los mismos internos, quienes pueden ser víctimas de atentados y hurtos.
2o. La exigencia hecha a los abogados de presentar el poder y el reconocimiento como apoderados dentro del proceso no es de difícil cumplimiento, pues precisamente están defendiendo al interno. Además, la norma evita que circulen por las cárceles personas distintas a aquéllas cuya actividad redunda en beneficio de la justicia.
3o. El artículo 30 demandado no viola el derecho a la intimidad personal y familiar del interno ni la de los visitantes, como tampoco el derecho a la igualdad, ni excede la potestad reglamentaria. El hecho de la verificación del estado civil de casado (a) o la condición de compañero (a) permanente no es una indebida injerencia en la vida íntima de los internos, ya que éstos, al solicitar el permiso para la visita íntima, han indicado el nombre de su cónyuge o compañera (o), por lo cual le corresponde al director confirmar tal calidad.
4o. No se presenta desconocimiento de los artículos 113 y 169 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 32 acusado, dado que si se examina el contenido del artículo 112 de la referida ley, se encuentra que establece que el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades de las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, lo cual significa que no se están estableciendo talanqueras al ejercicio de la función pública. Adicionalmente, la norma acusada prevé que por excepción, si la diligencia a practicar lo amerita, se permitirá el ingreso en horario diferente, previa coordinación del funcionario visitante con el director del establecimiento carcelario.
5o. El artículo 35 que se demanda (toma de fotografías) es una norma establecida por razones de seguridad. Debe recordarse que en los
establecimientos carcelarios el derecho a la intimidad no es absoluto, sino que está limitado por las exigencias propias del régimen disciplinario. 6o. La prohibición a los internos de llevar el pelo largo o barba tiene su fundamento en el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 y en manera alguna afecta el derecho a la autonomía o a la igualdad. Aparte de ser una norma de higiene, constituye una medida de seguridad que permite identificar al interno cuando hay visitas masivas, evitando posibles suplantaciones, evasiones, etc.
7o. La presentación de la renuncia en la provisión de alimentos por parte del establecimiento carcelario no atenta contra lo dispuesto en los
artículos 68 y 69 de la Ley 65 de 1993, pues busca garantizar la seguridad y salubridad de los internos y a la vez establecer una estadística mínima de la cantidad de raciones.
8o. La organización de los servicios de salud teniendo en cuenta el tamaño del establecimiento carcelario y el volumen de la población
reclusa no implica que aquéllos sean opcionales. Simplemente establece la diferenciación en cuanto a la clase, cantidad y modo de implantar en cada centro carcelario el servicio de sanidad.
9o. La suspensión de visitas durante el aislamiento no constituye una sanción adicional, sino que es una medida preventiva que se impone por razones de seguridad del mismo interno.
10o. El carácter obligatorio del trabajo en los centros de reclusión no depende de los medios que procure el INPEC para mantener fuentes de trabajo, sino de la calidad de sindicado o condenado, tornándose
obligatorio para los condenados.
11o. La reglamentación de los comités persigue que todos los internos tengan las mismas oportunidades de acuerdo con su capacidad
intelectual, nivel y aptitudes.
12o. Los censos de la población vecina y de los locales comerciales tienen como objetivo garantizar la seguridad de los centros de reclusión (artículo 52 de la Ley 65 de 1993). No hay extralimitación de la potestad reglamentaria, pues no se trata de reglamentar una ley, sino de señalar los puntos que debe contener un reglamento interno concreto.