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THEM AS EXPENSES AFFECTING SECTION 516 DISTRIBUTIONS 1,130,000 2,973,308 954,317 (These amounts are not reflected in the figures reported above )

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THEM AS EXPENSES AFFECTING SECTION 516 DISTRIBUTIONS 1,130,000 2,973,308 954,317 (These amounts are not reflected in the figures reported above )

SEGUNDO: Emplazada que fue oportunamente la demandada, negó los hechos narrados, oponiendo las excepciones que considero procedentes y ofreciendo pruebas para demostrar las mismas, así mismo interpuso reconvención demandando pensión alimenticia para ella en su carácter de cónyuge. Seguido que fue el juicio en sus fases legales y desahogadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y que fueron admitidas por este juzgado, ha quedado listo para dictar sentencia.---- ---

TERCERO: Las reglas de la carga de la prueba establecen que corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos de su acción y a la parte reo, os de sus excepciones. La fracción XVII del articulo 141 establece que procede el divorcio necesario cuando los cónyuges se encuentran separados por mas de dos años, independiente de quien haya dado motivo a la separación, es decir que para que se de la causal invocada en el presente asunto, es menester que se acredite de manera fehaciente, la separación por mas de dos años. En el particular, la causal de divorcio invocada, quedo demostrada con las pruebas ofrecidas por el actor, tales como la constancia emitida por el Mayor Octavio Adolfo Díaz Díaz, que demuestra que el C. ADRIAN AGUIRRE FACUNDO se encuentra viviendo en el campo militar numero 1, ubicado en México, Distrito Federal desde el mes de agosto del dos mi ocho, documento que fue perfeccionado mediante la ratificación que hizo su significante, por lo que adquiere valor probatorio pleno y con el que se acredita la fecha desde la cual el actor esta viviendo en esa ciudad. Documental que se robustece con la confesión que hace la demandada en lo principal y actora en reconvención, ya que si bien negó que estuvieran separados, si reconoce que ella tiene su domicilio en la ciudad de Minatitlán, Veracruz y al absolver posiciones en reconvención, aceptó que el demandado se fue a vivir a la ciudad de México, Distrito Federal en el año 2008,

confesión que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo que establece el articulo 316 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y que nos llevan a concluir que efectivamente existió y ha existido la separación que invoca el actor como causal de divorcio. En consecuencia, la acción de divorcio por separación por mas de dos años debe ser considerada procedente, ya que los extremos de la causal invocada están debidamente probados con el material probatorio reseñado, pues ha quedado

debidamente, la fecha de la separación y que la misma ha sido continua e ininterrumpida.- ---

CUARTO: Por cuanto a las excepciones y defensas que esgrime la demandada TANNIA BOLAN PEREA, las mismas deben considerarse improcedentes ya que no cumple la carga de la prueba, al no acreditar fehacientemente las mismas, pues basa su defensa primordialmente en negar la acción intentada, es decir en arrojar la carga de la prueba a la parte actora para que demuestre la procedencia de la demanda, lo que como se reseño en el hecho anterior, si quedo debidamente demostrado, por lo que la excepción de gata de acción invocada es improcedente. La demandada sostiene que es falsa la separación existente entre el actor y ella y que a la fecha continúan haciendo vida marital, por lo que su negación lleva implícita una afirmación, la de que continúan viviendo junto, por lo que correspondería demostrar este extremo, lo que no hace, ya que únicamente ofrece como prueba de esto, la testimonial a cargo de los C. OVIN BOLAN DE LA CRUZ Y OSEAS

BOLAN PEREA, cuyas declaraciones no cumplen con los requisitos de tiempo, modo y lugar para que hagan prueba a favor de la demandada ya que se limitan a afirmar que las partes en el presente juicio continúan haciendo vida en común, pero sin precisar cómo les consta este hecho, incurriendo en imprecisiones y contradicciones.--- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LO PRINCIPAL.---

PRIMERO: Como quedo comprobado y no pudo demostrar el actor, desde que contrajimos matrimonio mi esposo y yo convivimos que por sus razones laborales me quedaría a vivir con mis padres y en vacaciones y cada que saliera de una partida militar donde lo concentraran vendría a estar con nosotros; por lo que no se dan los elementos de la causal de divorcio que me reclama.---

SEGUNDO: Dentro del capitulo de ―Pruebas‖ de la demanda‖ ofrece como medio

probatorio una constancia de labores con la cual pretende demostrar que por su domicilio actual no existe la cohabitación, las cuales son las únicas pruebas con las que pretende demostrar a esta autoridad la supuesta separación de los cónyuges, pero que no

constituye prueba fehaciente de esta supuesta separación de vida marital.--- ---

TERCERO: Ahora bien las excepciones DE CARENCIA DE ACCIÓN, LA

IMPROCEDENCIA Y FALTA DE DERECHO, fueron acreditadas con le material probatorio que se ofreció en la contestación de la demanda, presentada en la fecha que consta en autos, demostrando que los cónyuges tienen vida en común. de acuerdo a las

posibilidades que la situación laboral del actor permiten; lo cual fue probada con las testimoniales que se presentaron en su momento oportuno.--- CUARTO: La acción de disolución de la sociedad conyugal es improcedente por probar que el Estado Jurídico que deriva del matrimonio se mantiene, lo cual se probo con las documentales y testimoniales pertinentes a tal hecho.---

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN RECONVENCION.--- Por otro lado, es necesario se me otorgue la pensión alimentaria favorable respecto a mi estado y condición de esposa, ya que como quedo comprobado, el demandado en reconvención dejo de cumplir con sus obligaciones dentro del matrimonio, así como la demostración que he quedado en imposibilidad para trabajar.---ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA EN RECONVENCION.--- Por cuanto a la acción reconvencional intentada por la C. TANNIA BOLAN PEREZ, la misma debe considerarse improcedente, como una consecuencia de la separación por mas de la acción de divorcio, ya que al tratarse de divorcio con motivo de la separación por mas de dos años, no subsiste la obligación de proporcionarse alimentos entre cónyuges, por lo que en el momento en que este juzgado declare procedente el divorcio solicitado y declare disuelto el vinculo matrimonial, en ese momento el derecho de la actora a percibir alimentos del actor en lo principal y demandado en reconvención fenece completamente.--- Con lo anterior y dado lo avanzado de la hora se da por terminada la presente firmado los que en la misma intervinieron.- DOY FE.---

SENTENCIA.- XALAPA, ENRIQUEZ, VERACRUZ, A TRECE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- ---

VISTOS, para dictar sentencia los autos de expediente 338/2011/III del índice de este juzgado, juicio ordinario civil, promovido por Adrián Aguirre Facundo, en contra de Tannia Bolan Perea, por divorcio necesario y otras prestaciones y; RECONVENCIÓN, promovida por Tannia Bolan Perea, por su propio derecho, en contra de Adrián Aguirre Facundo, por pago de alimentos y otras prestaciones- - - - - -

RESULTANDO

ÚNICO.- Que mediante ese/rito presentado el día diecinueve de abril del año dos mil once, compareció ante este juzgado el actor Adrián Aguirre Facundo, por propio derecho, a demandar de Tannia Bolan Perea, el divorcio necesario y otras prestaciones; promoción que se le/dio curso en la vía y forma propuesta, mediante auto de fecha tres de mayo del año dos mil once, en el que se ordenó emplazar a la parte reo, lo que se llevó a cabo mediante diligencia visible a fojas diez vuelta de actuaciones, quien formulara su contestación en tiempo y forma, dentro del término lega concedido para ello así mismo, interpuso demanda en reconvención, en contra de Adrián Aguirre Facundo, por pago fe una pensión alimenticia y otras prestaciones, demanda a la que se le dio entrada, por acuerdo dictado el cinco de julio del año dos mil diez, en donde se ordenó emplazar al demandado en reconvención, lo que puede ser consultable a fojas veinte vuelta, quien contestara la misma oportunamente; se prepararon las pruebas de las partes en pleito, posteriormente e llevaron a cabo las audiencias previstas por los artículos 219, 221 y 247 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, finalmente, con fecha tres de julio de los corrientes, se turnaron los autos a la suscrita Juez para dictar la sentencia que en derecho proceda, la cual se hace de la siguiente manera;---—---

CONSIDERANDOS

l.- Los presupuestos de personalidad, competencia y emplazamiento, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que se cumplió con los particulares de los artículos 28, 30, 76, 109, 111 y 116 fracción Xll y Xlll del Código de Procedimientos Civiles.-—----—--- ---

ll.- Los numerales 57 y 228 de la ley adjetiva civil, imponen; el primero, al juzgador, dictar sentencia claras precisas y congruentes con la demanda y la contestación, resolviendo todos los puntos litigiosos, condenando o absolviendo al demandado; el segundo numeral, al actor le imponen la carga de justificar los hechos constitutivos de su acción y al

demandado de los de sus excepciones.--- ---

lll.— Ciertamente, Adrián Aguirre Facundo, demanda de Tannia Bolan Perea, el divorcio necesario, y otras prestaciones, que apoya en la fracción XVll, artículo 141 de la ley civil; acción que sustenta en los hechos siguientes:--- ---

Que el uno de febrero del año dos mil tres, contrajo matrimonio con la reo, ante el oficial del Registro civil de Minatitlán, Veracruz, bajo el régimen de sociedad conyugal, que no procrearon hijos, que tras de un tiempo de convivencia, descubrieron que no tenía compatibilidad de caracteres, por lo que dice, en junio del año dos mil ocho, decidieron separarse, quedándose su esposa a vivir en Xalapa, Veracruz, y el en la ciudad de México, Distrito Federal, sin que desde esa fecha hayan intentando reanudar su vida matrimonial, que por ese motivo, promueve el divorcio necesario mediante la causal de divorcio que cumple en el articulo 141, fracción XVll de la ley civil.--—----—--- ---

Como pruebas, la parte actora en lo principal ofreció: la confesional a cargo de la

accionada (fojas 60 vuelta y 172 frente); acta de matrimonio número cincuenta y dos, de fecha uno de febrero del año dos mil tres (foja 8); testimoniales a cargo de Joaquín Aguirre Facundo y Domingo Rodríguez Martínez (foja 60 vuelta, 61,62 y es frente), copia certificada de constancia domiciliaria, expedida por Octavio Adolfo Díaz Díaz, Mayor de caballería de‗ fuerzas especiales del Ejercito Mexicano y certificada por el licenciado Guillermo Espinoza Orza, Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo de Primera Instancia (foja 9); supervinientes, relativas a una constancia domiciliara expedida por Luis Gerardo/Ávila Guzmán, Capitán Segundo de Infantería del Ejercito Mexicano, foja 53 y oficio número 06477, suscrito por el Capitán Primero del Infantería de la Secretaria de la Defensa Nacional, foja 54; la instrumental de Actuaciones y la Presunción /Legal y Humana, en todo lo que favorezca y beneficie a los intereses del oferente (foja 63); medios de convicción con valor jurídico en. términos del artículo 235 fracciones ll y lll, 261 fracción lV, 266, y 337 del Código de Procedimientos Civiles.---

Cuando la demandad contesta, opone la excepción de falta de acción y de derecho, que sustenta bajo lo siguiente:--- ---

Que el hecho uno es cierto, que el hecho dos, es falso, porque dice, que si procrearon una hija, que es menor de edad, que por ello lo niega, que su esposo trabaja para la Secretaria de la Defensa Nacional, que por su trabajo tiene que trasladarse a varias partes de la república, que por eso acordaron que ella vivirá en al casa de sus padres, y que, cada vez que tuviera vacaciones o el saliera de una partida militar donde lo

concentrarán, la visitaría, que por ello viven en domicilios distinto; empero no porque estén separados como lo argumenta el actor, que es falso que, durante dos años no hayan realizado actividades matrimoniales, pues en los momento libres de su cónyuge, dice, conviven como esposos. –---

Como pruebas, la demandada aportó: la confesional a cargo del actor (fojas 63 frente y vuelta y 71), el acta de matrimonio celebrada entre los partícipes de este juicio, que fuera ofrecida por el actora y que hace suya (foja 8); testimoniales a cargo de Ovin Bolan Perea y Oseas Bolan de la Cruz (foja 81 y 82); la instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, en todo lo que favorezca y beneficie a los intereses del oferente (foja 82); medios de convicción con valor jurídico en términos de los artículos 235 fracciones ll y lll, 261 fracción lV, 266 y337 del Código de Procedimientos Civiles.---—---—--- ---

Cuando la demandada contesta, demanda en reconvención de Adrián Aguirre Facundo, el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, sobre su sueldo y demás prestaciones que percibe como trabajador de la Fuerzas Armadas Mexicanas, en su favor, así como el derecho preferencial que tiene como esposa y el pago de los gastos y costas del juicio, que sostiene bajo los hechos siguientes:-—---—--- ---

Que contrajo matrimonio con el accionado, que su esposo, se ha abstenido de

proporcionarle alimentos, lo que dice, ha originado que tenga que pedir prestado a sus familiares para sufragar sus necesidades alimentarias, a pesar de que el reo dice, tiene capacidad económica para aportárselos--- ---

Como pruebas, a la actora en reconvención se le recibió: la confesional a cargo del demandado en reconvención Adrián Aguirre Facundo (fojas 82 frente y vuelta y 83); el acta de matrimonio de los participes de este juicio (fojas 8); documental de informes consistente en el oficio R..J.-V—50900 suscrito por Jaime Organista Ruiz, Teniente Coordinador d Justicia Militar y licenciado Séptimo Agente Adscrito de la Secretaria de la Defensa Nacional y oficio 5211-307, expedido por Miguel Maldonado Villalobos, Capitán Primero Jefe de la Pagaduría General de la Secretaria de la Defensa Nacional (foja 56 y 57), la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en todo lo que. favorezca y beneficie a los intereses del oferente (foja 82 vuelta); medios e convicción con valor jurídico en términos de los artículos 2 5 fracciones ll y lll, 281 fracción lV, 266 y 337 del Código de procedimientos Civiles---

Cuando el demandado en reconvención contesta, no se opone excepciones, sin embargo contesta los hechos de la actora en reconvención, de la manera siguiente: Que el hecho uno es cierto; que el hecho dos es falso, por ello lo niega, en el sentido que se haya desobliga de su esposa, que acordaron separarse de común acuerdo, en el mes de junio del año dos mil ocho, que el se fue a radicar a la ciudad de México, Distrito Federal, sin que hayan reanudado vida alguna como matrimonio, que convinieron que cada uno atendería sus necesidades alimentarias, porque su esposa se quedó a vivir con su progenitores, que por ese motivo, su cónyuge tampoco ha cumplido con su obligaciones para. con el---

Como pruebas, el demandado en reconvención ofreció y se le recibieron: la confesional a cargo de la actora reconvencionista Tannia Bolan Perea (fojas 82 vuelta y 84); la

instrumental de actuaciones y la Presuncional legal y humana (foja 82 vuelta). Medios de prueba que alcanzan valor al tenor de lo dispuesto por los articulo 235 fracciones ll y ll,

261 fracción lV, 266 y 337 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado. --- ---

lV.- Ahora bien, por cuestión de método, nos abocaremos al estudio en conjunto de las acciones ejercidas en lo principal y en reconvención, sobre las que se precisa que, a criterio de quien esto resuelve, el actor en lo principal y accionante en reconvención, probó los extremos de su acción, de acuerdo a lo que les impone el articulo 228 de la ley adjetiva civil, por ello, A por los motivos siguientes. --- ---

Acreditó la existencia de la relación matrimonial que pretenden disolver, con la

documental que obra a fojas 8. --- ---

Por otro lado, en cuanto a lo que corresponde a la causal de divorcio que ejercita la accionante, consistente en la que prevé el articulo 141, en su fracción XVll, relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, sin importar el motivo que dio origen a esa separación. ---

La causal que es materia de análisis, se encuentra demostrada en el sumario, por que aún cuando que la prueba confesional que corrió a cargo de la parte demandada, en es ese sentido no le fue benéfica al actor; específicamente en las posiciones quinta, sexta, séptima, novena, décima, décima segunda y décima tercera, que le efectuó el actor en los términos siguientes: ―…5. Que desde el mes de junio del año dos mil ocho, usted y el actor se encuentran separados físicamente." ― 6. Que usted tiene conocimiento pleno de que en el mes de julio del año dos mil ocho, el actor se fue a vivir a la ciudad de, México Distrito Federal." ―7. Que desde que usted y el actor se separaron en junio del año 2008, han omitido convivir como pareja." ―9. Que desde el mes de julio de dos mil ocho, usted se ha abstenido de visitar al actor en su domicilio en México, Distrito Federal.‖ ―10. Que desde el mes de julio de dos mil ocho, el actor se ha abstenido de visitarla en su domicilio en la ciudad de Xalapa, Veracruz." ―12. Que durante el tiempo que duro la relación con t/gal, ustedes se abstuvieron de procrear descendencia.‖ ―13. Que desde el mes de junio‖ fueron contestadas de forma negativa por la parte reo (ver foja ‗60 vuelta), además, los testimonios que ofreciera el accionante a cargo de Joaquín Aguirre Facundo y Domingo Rodríguez Martínez, no le son favorables en ese sentido, debido a que, dicen haberse enterado de los hechos sobre los que atestiguan, porque el oferente de la prueba, se los comentó (ver fojas‘ 61 frente y vuelta y 62 frente) ---

Sin embargo, no se deja de observar, que la absolvente, al responder esas posiciones, nada adujo de sus argumentos que expuso al contestar la demanda, en el sentido de que debido al trabajo que realiza su cónyuge, acordaron que ella se quedaría a vivir en la ciudad de Xalapa, Veracruz, con sus padres, y el, en la ciudad de México, Distrito Federal, por desarrollar ese lugar su trabajo, y que, cuando tuviera vacaciones los días libres, sé verían; así mismo, nada refirió sobre el hijo que dijo procrearon, al dar respuesta a la

demanda; por tanto, esa negativa expuesta por la accionada en lo principal, respecto de no encontrarse separada de su cónyuge, encierra una afirmación que ella debe probar en torno a las condiciones en las que quedó con su esposo cuando el se fue a trabajar a la ciudad de México, Distrito Federal, y la de haber tenido un hijo, sin que el material de prueba que ofreció, sea eficaz para ello, en virtud de que no exhibió el acta de nacimiento del menor que alude, o en su caso, las constancias médicas, que justifiquen haber parido al menor. ---

En cuanto a los testimonios que ofreció a cargo de Ovin Bolan Perea y Oseas Bolan del a Cruz, no le son de utilidad, al no restarle credibilidad a los testigos propuestos por la parte demandante en lo principal, Joaquín Aguirre Facundo y Domingo Rodríguez Martínez, en atención de que dichos testigos de la parte reo en lo principal, solo fueron cuestionados sobre el tiempo que tiene de conocer a los contendientes, a que se dedica el actor, si los participes de este juicio viven juntos (pregunta 6), el domicilio del reo y el motivo por el cual vive en ese domicilio; manifestado por el primer testigo, ser hermanos de la reo, saber que la accionada vive en Xalapa, Veracruz en casa de sus padres y para no estar

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