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Experiment 1 Comparison with hierarchical estimates

6.3 Analysis of convergence of the adaptive algorithm

6.4.1 Experiment 1 Comparison with hierarchical estimates

B6.5.7 El reequilibrio hace referencia a los ajustes realizados en las cantidades designadas de la partida cubierta o del instrumento de cobertura de una relación de cobertura ya existente a los efectos de mantener una ratio de cobertura que cumpla los requisitos sobre eficacia de la cobertura. Los cambios en las cantidades designadas de una partida cubierta o de un instrumento de cobertura con una finalidad diferente no constituyen un reequilibrio a los efectos de esta norma.

B6.5.8 El reequilibrio se considera una continuación de la relación de cobertura de acuerdo con los párrafos B6.5.9 a B6.5.21. Con el reequilibrio, se determina la ineficacia de la cobertura de la relación de cobertura y se reconoce inmediatamente antes de ajustar esta última.

B6.5.9 El ajuste de la ratio de cobertura permite a la entidad responder a los cambios en la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta resultantes de sus subyacentes o variables de riesgo. Por ejemplo, una relación de cobertura en la que el instrumento de cobertura y la partida cubierta tengan subyacentes diferentes pero relacionados cambia en respuesta a un cambio en la relación entre los dos subyacentes (por ejemplo, índices, tipos o precios de referencia distintos pero relacionados). El reequilibrio permite, pues, la continuación de una relación de cobertura en caso de que el cambio en la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta pueda compensarse ajustando la ratio de cobertura.

B6.5.10 Supóngase que una entidad cubre una exposición a la moneda extranjera A utilizando un derivado monetario basado en la moneda extranjera de referencia B y las monedas extranjeras A y B están vinculadas (es decir, su tipo de cambio se mantiene dentro de una banda o a un valor establecido por un banco central u otra autoridad). Si se cambia el tipo de cambio entre la moneda extranjera A y la moneda extranjera B (es decir, si se establece una nueva banda o valor), el reequilibrio de la relación de cobertura para reflejar el nuevo tipo de cambio garantizará que dicha relación siga cumpliendo el requisito de eficacia de la cobertura con respecto a la ratio de cobertura en las nuevas circunstancias. Por el contrario, si hay un impago en el derivado monetario, el cambio de la ratio de cobertura no garantizará que la relación de cobertura siga cumpliendo el requisito de eficacia. El reequilibrio no facilita, pues, la continuación de una relación de cobertura en los casos en que la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta cambie de tal modo que no pueda compensarse ajustando la ratio de cobertura.

B6.5.11 No todo cambio en el alcance de la compensación entre sí de los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura y en el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta constituye un cambio en la relación entre dicho instrumento y dicha partida. La entidad debe analizar las causas de ineficacia de la cobertura que prevé que van a afectar a la relación de cobertura durante su vigencia y evaluar si los cambios en el alcance de la compensación son:

(a) fluctuaciones en torno a la ratio de cobertura, que sigue siendo válida (es decir, continúa reflejando apropiadamente la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta); o

(b) una indicación de que la ratio de cobertura ha dejado de reflejar apropiadamente la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta.

La entidad debe hacer esta evaluación tomando como referencia el requisito de eficacia de la cobertura de la ratio de cobertura, es decir, asegurarse de que la relación de cobertura no refleja un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que genere una ineficacia de la cobertura (independientemente de que se reconozca o no) que dé lugar, a su vez, a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas. La evaluación requiere, por tanto, la aplicación del juicio profesional. B6.5.12 La fluctuación en torno a una ratio de cobertura constante (y, por tanto, la ineficacia de la cobertura

correspondiente) no puede reducirse ajustando la ratio de cobertura en respuesta a cada resultado concreto. Así pues, en estas circunstancias, el cambio en el alcance de la compensación es una cuestión de valoración y reconocimiento de la ineficacia de la cobertura, pero no exige un reequilibrio.

B6.5.13 A la inversa, si los cambios en el alcance de la compensación indican que la fluctuación se produce en torno a una ratio de cobertura que es diferente de la que se usa actualmente para esa relación de cobertura, o que existe una tendencia a alejarse de esta ratio, la ineficacia de la cobertura puede reducirse ajustando la ratio de cobertura, ya que el mantenimiento de esta última reforzaría cada vez más la ineficacia de la cobertura. En estas circunstancias, por tanto, la entidad debe evaluar si la relación de cobertura refleja un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que genere una ineficacia de la cobertura (independientemente de que se reconozca o no) que dé lugar, a su vez, a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas. Si se ajusta la ratio de cobertura, resultan afectadas también la valoración y el reconocimiento de la ineficacia de la cobertura porque, con el reequilibrio, hay que determinar la ineficacia de la cobertura de la relación de cobertura y reconocerla inmediatamente antes de ajustar la relación de cobertura de acuerdo con el párrafo B6.5.8.

B6.5.14 El reequilibrio significa que, a efectos de la contabilidad de coberturas, una vez iniciada una relación de cobertura la entidad debe ajustar las cantidades del instrumento de cobertura o de la partida cubierta en respuesta a los cambios en las circunstancias que afectan a la ratio de cobertura correspondiente. Habitualmente, ese ajuste refleja ajustes en las cantidades del instrumento de cobertura y de la partida cubierta que se utilicen realmente. No obstante, la entidad debe ajustar la ratio de cobertura que resulte de las cantidades de la partida cubierta o del instrumento de cobertura que utilice realmente si:

(a) la ratio de cobertura resultante de los cambios en las cantidades del instrumento de cobertura o de la partida cubierta que la entidad utilice realmente refleja un desequilibrio que genere una ineficacia de la cobertura que dé lugar, a su vez, a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas; o

(b) la entidad mantiene cantidades del instrumento de cobertura y de la partida cubierta que utiliza realmente, lo que da lugar a una ratio de cobertura que, en circunstancias nuevas, reflejaría un desequilibrio causante de ineficacia de la cobertura, que generaría, a su vez, un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas (es decir, no debe crear un desequilibrio al omitir ajustar la ratio de cobertura).

B6.5.15 El reequilibrio no se aplica si ha cambiado el objetivo de gestión del riesgo respecto a una relación de cobertura. En lugar de ello, hay que interrumpir la contabilidad de coberturas para esa relación (sin perjuicio de que la entidad pueda designar una relación de cobertura nueva en la que estén presentes el instrumento de cobertura o la partida cubierta de la relación anterior, tal como se describe en el párrafo B6.5.28).

B6.5.16 Si se reequilibra una relación de cobertura, el ajuste de la ratio de cobertura puede hacerse de distintas formas: (a) se puede aumentar la ponderación de la partida cubierta (con lo que al mismo tiempo se reduce la

ponderación del instrumento de cobertura):

(i) aumentando el volumen de la partida cubierta; o (ii) disminuyendo el volumen del instrumento de cobertura.

(b) se puede aumentar la ponderación del instrumento de cobertura (con lo que al mismo tiempo se reduce la ponderación de la partida cubierta):

(i) aumentando el volumen del instrumento de cobertura; o (ii) disminuyendo el volumen de la partida cubierta.

Los cambios en el volumen se refieren a las cantidades que formen parte de la relación de cobertura. Por consiguiente, las disminuciones del volumen no significan necesariamente que las partidas o transacciones dejen de existir, o que deje de esperarse que tengan lugar, sino que no forman parte de la relación de cobertura. Por ejemplo, la disminución del volumen del instrumento de cobertura puede dar lugar a que la entidad mantenga un derivado, pero solo parte de este siga siendo un instrumento de cobertura de la relación de cobertura. Esto podría ocurrir si el reequilibrio solo pudiera hacerse mediante la reducción del volumen del instrumento de cobertura en la relación de cobertura, pero la entidad conservase el volumen que ya no se necesita. En ese caso, la parte no designada del derivado se contabilizaría al valor razonable con cambios en resultados (a menos que se designe como instrumento de cobertura en una relación de cobertura diferente).

B6.5.17 El ajuste de la ratio de cobertura mediante el aumento del volumen de la partida cubierta no afecta al modo de valorar los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura. Tampoco resulta afectada la valoración de los cambios en el valor de la partida cubierta respecto al volumen previamente designado. No obstante, desde la fecha de reequilibrio, los cambios en el valor de la partida cubierta incluyen el cambio en el valor del volumen adicional de esa partida. Estos cambios se valoran desde la fecha de reequilibrio y por referencia a esta, y no a la fecha de designación de la relación de cobertura. Por ejemplo, si una entidad cubría originalmente un volumen de 100 toneladas de una materia prima a un precio a plazo de 80 u.m. (el precio a plazo al comienzo de la relación de cobertura) y luego añade un volumen de 10 toneladas en el momento del reequilibrio, cuando el precio a plazo es de 90 u.m., la partida cubierta después del reequilibrio comprenderá dos niveles: 100 toneladas cubiertas a 80 u.m. y 10 toneladas cubiertas a 90 u.m.

B6.5.18 El ajuste de la ratio de cobertura mediante la disminución del volumen del instrumento de cobertura no afecta al modo de valorar los cambios en el valor de la partida cubierta. Tampoco resulta afectada la valoración de los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura respecto al volumen que sigue designado. No obstante, desde la fecha de reequilibrio, deja de formar parte de la relación de cobertura el volumen en el que se haya disminuido el instrumento de cobertura. Por ejemplo, si la entidad cubría originalmente el riesgo de precio de una materia prima utilizando un derivado referido a un volumen de 100 toneladas como instrumento de cobertura y reduce ese volumen en 10 toneladas en el momento del reequilibrio, se mantendrá un volumen del instrumento de cobertura de una cantidad nominal de 90 toneladas [véase el párrafo B6.5.16 sobre las consecuencias para el volumen del derivado (es decir, 10 toneladas) que deja de formar parte de la relación de cobertura].

B6.5.19 El ajuste de la ratio de cobertura mediante el aumento del volumen del instrumento de cobertura no afecta al modo de valorar los cambios en el valor de la partida cubierta. Tampoco resulta afectada la valoración de los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura respecto al volumen previamente designado. No obstante, desde la fecha de reequilibrio, los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura incluyen los cambios en el valor del volumen adicional de ese instrumento. Estos cambios se valoran desde la fecha de reequilibrio y por referencia a esta, y no a la fecha de designación de la relación de cobertura. Por ejemplo, si la entidad cubría originalmente el riesgo de precio de una materia prima utilizando un derivado referido a un volumen de 100 toneladas como instrumento de cobertura y añade un volumen de 10 toneladas en el momento del reequilibrio, el instrumento de cobertura después del reequilibrio comprenderá un volumen total de derivados de 110 toneladas. El cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura será el cambio total en el valor razonable de los derivados que formen el volumen total de 110 toneladas. Estos derivados pueden tener (y probablemente tendrán) condiciones fundamentales diferentes, por ejemplo, sus tipos a plazo, porque se han suscrito en momentos distintos (incluida la posibilidad de designar derivados en relaciones de cobertura después de su reconocimiento inicial).

B6.5.20 El ajuste de la ratio de cobertura mediante la disminución del volumen de la partida cubierta no afecta al modo de valorar los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura. Tampoco resulta afectada la valoración de los cambios en el valor de la partida cubierta respecto al volumen que sigue designado. No obstante, desde la fecha de reequilibrio, deja de formar parte de la relación de cobertura el volumen en el que se haya reducido la partida cubierta. Por ejemplo, si una entidad cubría originalmente un volumen de 100 toneladas de una materia prima a un precio a plazo de 80 u.m. y reduce ese volumen en 10 toneladas en el momento del reequilibrio, la partida cubierta después del reequilibrio será de 90 toneladas a 80 u.m. Las 10 toneladas de la partida cubierta que dejan de formar parte de la relación de cobertura se contabilizarán de acuerdo con los requisitos sobre

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