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Experiment 3 Discussion

CHAPTER 4 Gender Differences in Task Switching

4.4 Experiment 3 Discussion

salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados tomará las siguientes medidas:

domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados; y

b) Prohibir que el cónyuge demandado se acerque a los agraviados a la distancia que considere pertinente.

Nota: Reformado por Decreto No. 44 de fecha 21/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2087 de 21/VI/1975) Nota: Se Modifica y Adiciona por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de

28/IV/1981)

Nota: Fracción VI adicionada mediante decreto núm. 65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Núm. 4644 de fecha 01

de diciembre de 2010.

Art. 299.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad. Ambos

padres tendrán la obligación de contribuir económicamente, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de sus hijos y a la subsistencia y a la educación de éstos en los términos y condiciones que este Código dispone. En la sentencia definitiva, el juez determinará el monto de la pensión alimentaría que cada uno de ellos deberá abonar a favor de sus hijos.

Todas las determinaciones a que este artículo y los artículos 300 y 301 se contraen no tendrán el carácter de definitivas, por lo que el juez a petición de parte legítima podrá modificarlas, con el objeto de adecuarlas a las condiciones y circunstancias que imperen en el momento de dicha petición.

Nota: Se Deroga la fracción Sexta por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de

28/IV/1981).

Nota: Reposición de la fracción VI, nuevo texto, por Decreto No. 298 de fecha 26/IX/1994. (P.O. Tercera Época, Año III, No.

768, de 27/IX/1994)

Nota: Reformado mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2006 y publicado en el P.O.

No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.

Art. 300.- Los divorciados conservarán en todo caso el ejercicio de la patria potestad

sobre sus hijos menores. El juez de lo familiar, oyendo el parecer de los menores respecto de con quién de sus padres o ascendientes deseen quedar, y considerando su edad y sexo, y la preparación cultural, profesión u oficio, situación económica, hábitos y fama pública de los padres, así como otros elementos de juicio que le permitan deducir con quién de ellos los hijos tendrán asegurado su bienestar físico y mental, con las más amplias facultades resolverá en la sentencia todo lo relativo a la custodia y cuidado de dichos hijos.

Para ese efecto, durante el curso del juicio, de oficio y con auxilio de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, el juzgador procurará allegarse esos elementos. Si ninguno de los padres reuniere las condiciones necesarias para garantizar el mencionado bienestar, el juez podrá confiar la custodia y cuidado de los menores a otro de sus ascendientes, paterno o materno, que sí las satisfaga, o les nombrará un tutor o dispondrá su entrega a una institución de beneficencia pública o privada.

Nota: Reformado por Decreto No. 44 de fecha 21/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2087 de 21/VI/1975) Nota: Reformado mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2006 y publicado en el P.O.

No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.

Art. 301.- El derecho de convivencia entre padres e hijos se protegerá y respetará en

todo caso, salvo que tal convivencia ponga en peligro al menor. En consecuencia, el padre o la madre a quien no se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendrá

cuando todo lo anterior no ponga en peligro la integridad física o mental de dicho menor. El juez, en ejecución de sentencia, con audiencia de ambos padres y, en su caso, de la persona a quien se haya confiado la custodia y cuidado de los menores, de los propios menores, así como de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, procederá a determinar la forma, modo y tiempo en que esos derechos serán ejercidos. La vulneración o desacato de las determinaciones que el juez decrete sobre este particular, será sancionado con la pérdida de la custodia o con la cancelación del derecho de convivencia, según corresponda, y además, en los términos del artículo 158 del Código Penal del Estado.

En su caso, el juez de lo familiar, en protección de los menores, dictara las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.

Nota: Reformado mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2006 y publicado en el P.O.

No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.

Art. 302.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o

prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

Art. 303.- En ejecución de sentencia se procederá a la división de los bienes comunes y

se adoptarán las medidas necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los divorciados.

Nota: Reformado por Decreto No. 44 de fecha 21/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2087 de 21/VI/1975. Nota: Reformado mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2006 y publicado en el P.O.

No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.

Art. 304.- En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del

caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos, como autor de un hecho ilícito.

En el caso de la fracción XX del artículo 287 ninguno de los cónyuges tendrá derecho a alimentos o a la indemnización prevista en el párrafo anterior. La obligación alimentaria únicamente la tendrán ambos para con sus hijos en los términos previstos por este Código.

Nota: Reformado por Decreto No. 44 de fecha 21/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2087 de 21/VI/1975) Nota: Se adiciona el segundo párrafo por Decreto No. 298 de fecha 26/IX/1994. (P.O. Tercera Época, Año III, No. 768, de

27/IX/1994)

Art. 305.- En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges

no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede el artículo anterior.

Nota: Reformado por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981)

contraer nuevo matrimonio, sin más obligación, por parte de la mujer, que sujetarse a lo que establece el artículo 169.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.

En los casos de divorcio por mutuo consentimiento para que los cónyuges puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año, contado desde que se decretó el divorcio.

En el caso de que el nuevo matrimonio se contraiga con el cónyuge de que se divorció, no son necesarios los requisitos previstos por éste artículo.

Nota: Se Modifica y Adiciona por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de

28/IV/1981)

Art. 307.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos

del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendría si no hubiese existido dicho juicio.

Art. 308.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá

copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.