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In the third experiment, we followed the post-hatch growth of chicks from both hatching systems, but chicks remained in the hatching system until the moment of chick pulling.

MAterIALs And MetHOds Experimental design

Experiment 3. In the third experiment, we followed the post-hatch growth of chicks from both hatching systems, but chicks remained in the hatching system until the moment of chick pulling.

Respecto a esta clase de prisión, son múltiples las definiciones pronunciadas; no obstante, se puede conceptualizar como una medida cautelar de carácter preventivo que afecta la libertad personal durante un determinado periodo de tiempo, cuyo propósito es asegurar la presencia del investigado en el proceso (evitar la evasión de la justicia) sin que se haya resuelto sobre su culpabilidad en la comisión del ilícito que origina el juicio.

Se trata de un modelo donde el imputado se ve obligado a ingresar en prisión durante la investigación criminal, esto es, sin la existencia de una sentencia condenatoria pero hay riesgo de sustracción que puede poner en peligro el normal desarrollo del proceso y,

131 Ver Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, “Los derechos civiles y políticos, en particular

las cuestiones de la tortura y la detención: Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria acerca de su visita a México”, E/CN.4/2003/8/Add.3 (17 de diciembre de 2002), párrafos 45 y 50.

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eventualmente, la aplicación de pena. Hay que considerar que se distingue del arraigo por emplearse únicamente cuando otras medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento penal, esto le da su carácter excepcional.

La prisión preventiva provoca dos argumentos antagónicos difícilmente reconciliables dadas las materias que confronta (penal y derechos humanos), pues, por un lado, garantiza el derecho a la protección y seguridad y, por otro, el derecho a la libertad y presunción de inocencia. Mientras la discusión continúa sin ser resuelta, la figura se posiciona dentro de las normas especiales asociadas a la delincuencia organizada, como medida que asegura directamente a la persona e indirectamente al proceso. A pesar de los criterios que intentan implementarse en la utilización de la figura, como el mantenimiento de procesados o sentenciados que colaboren en la investigación y procesamiento de otros integrantes del grupo criminal, el cómputo de cumplimiento máximo de la medida, así como las exigencias para su establecimiento, lo cierto es que la figura se erige como una medida coercitiva que afecta la libertad personal, presupuesto de todos los demás derechos, y que al mismo tiempo se relaciona con el principio de presunción de inocencia que opera como “regla de tratamiento en virtud de la cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivo”133.

Es cierto que la medida se considera excepcional, subordinada a las necesidades del procedimiento y sólo tolerable en caso de delito grave, únicamente prorrogable para dar respuesta a auténticas necesidades cautelares (impedir la fuga del imputado y evitar que dificulte la investigación criminal) o extrapocesales (imposibilitar la reiteración delictiva). Sin embargo, la duplicidad de fines ocasiona un conflicto entre los derechos que el imputado tiene como persona presuntamente inocente y la demanda social de seguridad ante determinados hechos delictivos134.

En una sociedad democrática, la privación de libertad de una persona aún inocente, por no haberse dictado sentencia condenatoria, es una situación realmente excepcional que sólo puede justificarse en tanto en cuanto finalmente responda a la consecución de objetivos de extremo interés o valor para el mantenimiento del Estado de Derecho, por lo

133 STC 128/1995 de 26 de julio.

134 Cfr. Voto particular de la Excma. Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Dña. Montserrat de

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que las causas que puedan conducir a prisión provisional no sólo deben estar previstas normativamente, sino que deben fundarse siempre en indicios de culpabilidad, en acuerdo motivo por el juez y con posibilidad de ser recurrida a través de un procedimiento que garantice la contradicción y defensa.

Amén de lo anterior, la COIDH determinó que es insuficiente la previsión y permisión normativa de la medida, pues además se requiere de “un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria”135. Al mismo tiempo, determina la Corte, que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito imputado no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva136. Aquí, es indispensable señalar las exigencias y fines de la prisión provisional, pues en ellos se asienta la legalidad de la figura. Ello lo señala reiteradamente la doctrina jurisprudencial española: “Más allá, del principio de legalidad, debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivos la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos“137.

Dados sus aspectos funcionales, no pongo en tela de juicio la medida respecto algunos delitos, pero sí, particularmente, en delincuencia organizada. Y es que, como menciono en párrafos preliminares, la disciplina no considera la disposición de la acción sino la sospecha como forma de atribución en abstracto, pese a que la medida estima la proporcionalidad subjetiva a través de la verificación de una posibilidad relevante de culpabilidad, cuya ausencia acentúa la constatación de “sospechas razonables” de responsabilidad criminal que operan como conditio sine qua non en la adopción y mantenimiento de la drástica medida cautelar. Ello se ha puesto de manifiesto por el

135 Caso López Álvarez c. Honduras, 1 de febrero de 2006.

136 Cfr. Casos García Asto y Ramírez Rojas c. Perú, 25 de noviembre de 2005; Acosta Calderón c. Ecuador,

24 de junio de 2005; Tibi c. Ecuador, 07 de septiembre de 2004 y Bayarri c. Argentina, 30 de octubre de 2008.

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TEDH en reiterados casos138. En este sentido, si la figura sólo puede adoptarse cuando

subyace una imputación suficientemente sólida, y siendo que la materia de crimen organizado, desde su aspecto autónomo, carece de estabilidad, entonces se pone de manifiesto un desequilibrio en el Estado democrático y de los Derechos Humanos. De acuerdo a mi experiencia en el área, tanto la prisión provisional como el arraigo han jugado y juegan un papel preponderante, si no de anticipación de pena, sí en la obtención de datos (pruebas) para alcanzar la acusación sin posibilidad para los imputados de una igualdad de armas procesales y, por lo tanto, de un derecho a la defensa adecuada. Lo expresado es terminantemente prohibido en derecho comparado139.

Al respecto, resulta necesario hacer un juicio de ponderación a la hora de adoptar la medida cautelar, de manera que las consecuencias que se puedan generar en una persona respondan estrictamente a los fines inmediatos y mediatos de protección de la norma vinculada al crimen organizado. Esta precisión constituye el prius lógico para determinar si el legislador incurrió en un exceso manifiesto del rigor normativo, al introducir un sacrificio patentemente inidóneo, innecesario o desproporcionado del derecho a la libertad140.

De acuerdo a los sostenido, se trata de una manifestación singular que merece especial atención en crimen organizado, pues, a pesar de establecer normativamente las exigencias que la medida demanda (temporalidad, provisionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad y subsidiariedad), dada la naturaleza que la disciplina impone en tanto ilícito accesorio, la medida cautelar resulta desproporcionada cuando hablamos de personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena141.

138 Véase sentencias TEDH en los casos Stögmuller c. Austria, 10 d noviembre de 1969; Letellier c. Francia,

26 de junio de 1991; Kempache, 25 de noviembre de 1991; caso Toth c. Hungría, 12 de diciembre de 1991; caso Clooth, de 12 de diciembre de 1991; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992, entre otros.

139 Ver SSTC 128/1995, 40/1987, 41/1982, 66/1997, 98/1997.

140 Cfr. Voto particular de la Excma. Vocal del CGPJ, Dña. Montserrat Comas d’ Argemir, 12 de febrero

de 2003.

141 Ver casos López Álvarez c. Honduras, 1 de febrero de 2006; Acosta Calderón c. Ecuador, 24 de junio

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