En esta sentencia encontramos sobre el contenido de las medidas impuestas en educación en derechos humanos, como garantía de no repetición, que en primer lugar: se tiene la obligación de implementar cursos de formación de los servidores públicos de la jurisdicción penal militar y de la fuerza pública, un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, por otra parte, en segundo
lugar: se debe adoptar un programa de formación del personal médico de los centros carcelarios y del instituto de medicina legal, que tenga en cuenta las normas internacionales sobre los protocolos establecidos en el Protocolo de Estambul.
En las consideraciones y argumentos la Corte considera que: con la formación y capacitación de los miembros de la jurisdicción penal militar y a los militares, como también del personal médico de los centros carcelarios y del instituto de medicina legal, se constituye una medida
de no repetición de los hechos juzgados, como elemento de la reparación integral de
perjuicios. Reparaciones que tienen base en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
3.2. Mapiripán.
El contenido de la sentencia establece que se debe implementar programas permanentes de Educación en Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario dirigidos a las fuerzas armadas Colombianas, en todos los niveles jerárquicos y debe hacer especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
En las consideraciones y argumentos la Corte manifiesta que:
La masacre de Mapiripán se realizó por paramilitares que actuaron con la colaboración, tolerancia y aquiescencia de agentes estatales, en violación de normas imperativas de Derecho Internacional, que debe ser conocido por las partes en conflicto y por la población civil, para que Esta última conozca sus derechos en medio del conflicto armado. Toma respaldo en la Corte Constitucional Colombiana35 que en la sentencia C-
35 44- El artículo 19 establece que "el presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible". La Corte considera que esta norma es no sólo perfectamente compatible con la Constitución sino de vital importancia, por cuanto el conocimiento del derecho internacional humanitario es un requisito esencial para su respeto por las partes enfrentadas. Por ello no sólo este tratado sino todos los convenios de derechos humanitario confieren especial trascendencia a la labor de divulgación de las normas humanitarias, no sólo entre las partes enfrentadas sino también entre la población civil, para que esta última conozca sus derechos frente al conflicto armado. Además, en la medida en que las
225 de 1995, ("Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional) en la cual se remite especialmente a los artículos 41 y 222 (Enseñanza de derechos humanos a los militares) de la propia Constitución. Adicionalmente, declaró, entre otras violaciones, que el Estado violó en perjuicio de cierto número de víctimas que el propio Estado mencionó como “aproximadamente 49” los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida.
3.3. Ituango.
Encontramos la educación en derechos humanos, como garantía de no repetición, en el contenido de la sentencia: “el Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas.”
En las consideraciones argumentativas respecto a la educación en derechos humanos, la Corte considera que:
“las masacres de Ituango fueron realizadas por paramilitares que actuaron con la colaboración, tolerancia y aquiescencia de agentes estatales, en violación de normas imperativas de Derecho Internacional.
normas humanitarias hacen parte del bloque de constitucionalidad, se debe entender no sólo que el Estado debe divulgarlas sino que su estudio es obligatorio en las instituciones educativas (CP art. 41). En particular, la Corte encuentra indispensable el conocimiento por parte de los miembros de la Fuerza Pública de las normas humanitarias, no sólo por ser ellos naturales destinatarios de esta normatividad sino, además, porque la propia Constitución señala que se les deberá impartir la enseñanza de los derechos humanos (CP art. 222).
3.4 La Rochela.
Igualmente como en el caso anterior se tiene que se imponen obligaciones en educación en derechos humanos, como garantía de no repetición, en el contenido de la sentencia tenemos que “El Estado debe continuar implementando, y en su caso desarrollar programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas, y garantizar su implementación efectiva.”
Como elementos de consideración la Corte manifiesta que:
“La masacre de La Rochela fue perpetrada por paramilitares con la participación de agentes estatales, en violación de normas imperativas del Derecho Internacional, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y sobre los límites a los que deben estar sometidos.”
3. 5 Valle Jaramillo.
El contenido de la sentencia, si bien la medida impuesta cumple el papel de garantía de no
repetición la Corte plantea que es una medida de satisfacción y establece que:
La Corte considera pertinente instar al Estado a que realice sus mejores esfuerzos para la creación de una materia o curso sobre derechos humanos, que como medida de satisfacción, permita honrar la memoria del defensor de derechos humanos.
Sustenta la medida de satisfacción en el párrafo 198:
“Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional. La Corte ha fundamentado sus decisiones en materia de reparaciones en el artículo 63.1 de la Convención Americana.”
3.6 Vélez Restrepo.
El contenido de la sentencia se ordena como garantía de no repetición una tarea concreta en cuanto a que se incluya en los programas de educación en derechos humanos de las fuerzas militares, un módulo sobre la protección de la libertad de pensamiento y del trabajo de periodistas, expresa que:
El Estado debe incorporar, en sus programas de educación en derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas, un módulo específico sobre la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y de la labor que cumplen los periodistas y comunicadores sociales.
La decisión es fundamentada en el párrafo 277 de la sentencia:
“Este Tribunal considera importante que se continúe fortaleciendo las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de los integrantes de las Fuerzas Armadas, a fin de evitar que hechos como los ocurridos en el presente caso se
repitan. (Negrita fuera de texto)
3.7 Santo Domingo.
En el contenido de la sentencia se encuentra que hay obligaciones, que como garantía de no
repetición, imponen tareas en educación en derechos humanos:
El Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y sobre los límites a los que debe estar sometido. Para ello, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas de Educación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en todos los niveles jerárquicos, dichos programas se deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, entre las partes enfrentadas y a la población civil, para que esta última conozca sus derechos frente al conflicto armado.
Sobre las consideraciones argumentativas la Corte señala que:
En consideración de que la masacre de Mapiripán fue perpetrada por paramilitares que actuaron con la colaboración, tolerancia y aquiescencia de agentes estatales, en violación de normas imperativas de Derecho Internacional. Además, las obligaciones sobre la Educación en Derechos Humanos y el DIH reitera que su estudio es obligatorio en las instituciones educativas, el conocimiento por parte de los miembros de la Fuerza Pública de las normas humanitarias, no sólo por ser ellos naturales destinatarios de esta normatividad sino, además, porque la propia Constitución36 señala
que se les deberá impartir la enseñanza de los derechos humanos.
3.8 Yarce y otras.
En cuanto al contenido de la sentencia, en materia de educación en derechos humanos, como medida de no repetición, la Corte ordena al Estado:
Implementar En el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, “un programa, curso o taller –puede tratarse de los ya creados por el Estado o bien uno exclusivo para la Comuna 13– que deberá brindarse por las entidades estatales correspondientes dentro de la Comuna 13, y será destinado a promover e instruir sobre el trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos en la Comuna 13 y a fomentar y fortalecer los espacios de diálogo entre la población que allí habita, las defensoras y defensores y el Estado. Por otro lado, el mismo deberá incluir en su temario la experiencia y hechos acaecidos a las señoras Yarce, Mosquera, Naranjo, Ospina y Rúa como consecuencia de su lucha y compromiso con la sociedad, con el objeto de ejemplificar los riesgos que la defensa de los derechos humanos puede acarrear y así fomentar el reconocimiento hacia quienes trabajan en dicha tarea.
36 En referencia al artículo 222.
Asimismo, dicho curso, deberá brindarse a todo miembro de las JACs como cualquier habitante de la Comuna que así lo desee.
En las consideraciones argumentativas, se encuentra que en la sentencia, que la medida impuesta tiene un carácter específico, como es la garantía de no repetición, y que es una forma de satisfacción y reconocimiento de la labor de las víctimas, con lo cual se dignifica su memoria para quienes fallecieron y una voz de aliento, para los defensores de derechos humanos, concretando que: “en aras de evitar que hechos como los que padecieron las víctimas del caso vuelvan a ocurrir.”
4. Conclusión.
4.1.- Conclusión capítulo I:
1.-. La educación en derechos humanos, en Colombia, encuentra respaldo tanto a nivel
constitucional, como en las políticas públicas, en la constitución, en los artículos 41, 67, 95 y 222, y como políticas públicas en El Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos (PLANEDH), en el programa del Ministerio de Educación Nacional EDUDERECHOS, los cuales se establecen a partir del año 2010 y la Política Integral de Derechos Humanos 2014- 2034.
2. Autores que sustentan las garantías de no repetición, como medidas reparación y la
Educación en Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
En primer lugar se encuentra con Figueroa, que es la conducta ilícita imputable al Estado, la que da lugar a establecer la responsabilidad internacional y de donde surge el deber de reparar, y que esta responsabilidad está basada en la “responsabilidad objetiva” derivada del deber de control. Lo cual confirma Rey, cuando plantea que es la irresponsabilidad del Estado la que genera el daño y así deviene la obligación del Estado a su reparación, que consiste en restitución, cesación de la ilicitud, satisfacción, indemnización, y la seguridad o garantía de
no repetición de la conducta ilícita, por su parte Saavedra, en la “Teoría de las reparaciones a la
luz de los derechos humanos.” muestra el cambio Jurisprudencial de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en la aplicación de la Educación en Derechos Humanos como medida de reparación, haciendo un recorrido desde el origen de las reparaciones, en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al tiempo que presenta los elementos de la reparación como lo son: la restitución, la satisfacción, las garantías de no repetición, explicando su evolución. Sacavino, explica la importancia de la educación en derechos humanos, en la construcción de la sociedad, donde predomine la igualdad, el ejercicio de los valores y la dignidad y como esta herramienta ayuda en la cualificación y mejoramiento de la democracia.
Con Beristain se concreta que las garantías de no repetición forman parte de la
entre las que se tiene la formación de funcionarios en el campo de los derechos humanos o protocolos internacionales. En cuanto al contenido de las formas de reparación expresadas anteriormente, se confirma de nuevo por Acosta, cuando manifiesta que las medidas de reparación consisten en restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las
garantías de no repetición. Roa, presenta el caso de la masacre de Santo Domingo, donde el
Estado Colombiano es declarado responsable de la violación de derechos humanos y condenado a realizar, tareas en Educación en Derechos Humanos.
Por otra parte se encuentra la educación en derechos humanos como garantía de satisfacción y de no repetición es avalada, en este caso por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución A/RES/60/147 de 21 de marzo de 2006, en sus numerales 22 y 23, reiterando lo anterior se encuentra en el texto “Reparaciones” presentado por de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo en Montevideo, en el 2012, concretamente que la satisfacción abarca la capacitación en derechos humanos y dentro de las garantías de no repetición se encuentra la educación en derechos.
4.2.- Conclusión capítulo II:
3.-. La Corte IDH, en el año 2002 por primera vez impone medidas de formación y
capacitación en derechos humanos, en el caso del Caracazo contra Venezuela y en Colombia se empieza a imponer la medida a partir del año 2005, en la sentencia del caso Gutiérrez Soler, conforme lo explica Calderón y se constata en el estudio de esta sentencia.
4.-. En diecisiete 17 sentencias de la de la Corte interamericana de derechos humanos, se
encuentra que existe responsabilidad internacional del Estado, por la violación derechos humanos, protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, las cuales se deciden en el transcurso de 19 años, entre 1997 y 2016, siendo Colombia Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y que reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de derechos humanos en 1985. Dentro de este grupo se encuentra en ocho 8 sentencias que corresponden a los casos de: Gutiérrez Soler, por hechos de 1994 con sentencia de 2005, la masacre de Mapiripán, por hechos de 1997 con sentencia de 2005, de la masacre de Ituango por hechos de 1996 con sentencia de 2006, de la masacre de la Rochela por hechos de 1989 con sentencia de 2007,
Valle Jaramillo y otros por hechos de 1998, con sentencia de 2008 y de Vélez Restrepo por hechos de 1996 con sentencia de 2012, Masacre de santo Domingo por hechos de 1998, con sentencia de 2012 y en el caso Yarce y otras por hechos de 2004, con sentencia de 2016, en los cuales adicionalmente al establecimiento de la responsabilidad internacional del Estado Colombiano por la violación de derechos humanos, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, tareas concretas en Educación en Derechos Humanos. Por lo cual estamos ante hechos ocurridos entre los años 1989 y 2004 y sentencias dictadas entre los años 2005 y 2016, es así como se puede asegurar que es a partir del año 2005, que la Corte interamericana de derechos humanos, establece para el Estado Colombiano la Educación en Derechos Humanos, como medidas de satisfacción y no repetición como parte de la reparación de perjuicios.
4.3.- Conclusión capítulo III
La Educación en Derechos Humanos, como garantía de no repetición es impuesta en 8 sentencias que corresponden a los casos de: Gutiérrez Soler, Mapiripán, Ituango, la Rochela, Valle Jaramillo, Vélez Restrepo, Santo Domingo y Yarce, con destinatarios específicos que son las fuerzas militares, funcionarios públicos y en algunos casos a la población civil, con contenido en educación en derechos humanos, derecho internacional humanitario, estudio de la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos, y para funcionarios médicos que trabajan en los centros de detención y en medicina legal y ciencias forenses, como a jueces y fiscales, sobre medidas en caso de tortura, tratos crueles y degradantes que establece el Protocolo de Estambul, en el caso del Profesor Valle Jaramillo, los términos de la sentencia, establecen instar al Estado a la creación de una cátedra de derechos humanos, que honre la memoria de Valle Jaramillo, como medida de satisfacción, la cual constituye igualmente una garantía de no repetición, de igual manera en el caso Yarce se ordena un curso que reivindica la memoria y la labor de las víctimas. Encontrándose que en 9 sentencias no se plantean obligaciones en Educación en Derechos Humanos.
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