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Evangélica Apostólica.

Si bien es cierto solicitudes de este tipo ya habían sido presentadas anteriormente, las cuales habían tenido como resultado la procedencia de la solicitud, emitiéndose la Resolución de Oficina Zonal con la cual se comunicaba al contribuyente que se encontraba exonerado del impuesto a la renta, yo hasta ese momento no había

analizado algún caso que tenga relación con una Iglesia o culto religioso en particular.

Por lo que recurrí a los archivos para analizar cuáles fueron los motivos por los cuales anteriores colaboradores de la sección habían dado la procedencia a dichas solicitudes, de lo cual pude constatar que habían declarado la procedencia sustentando que: al ser la finalidad principal la creencia de un ser supremo, le permitía calificar como una entidad religiosa encajando dentro del supuesto establecido en el inciso a) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual indica que se encuentran exoneradas del impuesto a la renta, “Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país”.

Cabe señalar que no me quedé contento, ni satisfecho con los motivos expuestos en las anteriores resoluciones emitidas por antiguos colaboradores, puesto que según mi lectura de los fundamentos expuestos por ellos, según mi apreciación estaban realizando una interpretación acerca de la asociación y de sus fines, y yo tengo bien claro que de conformidad con lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

Por lo que seguí investigando y leyendo, hasta que me encontré con lo que buscaba, una norma legal que sustente y ampare el concepto de qué se entiende por instituciones religiosas; y así encontré en la Ley de Libertad Religiosa, Ley N° 29635 el sustento para declarar la improcedencia de la solicitud presentada por la Asociación, de acuerdo al siguiente análisis efectuado por mi persona:

El artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece quiénes son los sujetos que pueden gozar de la exoneración del pago por este impuesto y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para ello. En tal sentido, el inciso a) del mencionado dispositivo alcanza a “Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país.”

Asimismo el primer párrafo del inciso b) del mencionado dispositivo alcanza a “Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellos, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso”.

De otro lado, el numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones, para efectos de su inscripción en la SUNAT, deberán exhibir el original y presentar fotocopia del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscrito en los Registros Públicos; así como presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral o acreditar la vigencia de inscripción en el registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor de treinta (30) días calendario.

En tal sentido, para el análisis de la solicitud de inscripción presentada, resulta aplicable el Procedimiento Nº 35 de la Sección I:

Procedimientos Tributos Internos del Anexo adjunto al Decreto Supremo Nº 176-2013-EF - Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, el cual señala como requisitos para la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, presentar el Formulario

2119 “Solicitud de Inscripción o Comunicación de Afectación de

Tributos” firmado por el Representante Legal acreditado en el Registro

Único de Contribuyentes – RUC, exhibir original y presentar fotocopia

simple del instrumento de constitución y de modificatoria (de ser el caso), debidamente inscritos en los Registros Públicos y Copia Literal completa y actualizada.

DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.-

Escritura Pública de fecha 27 de diciembre del 2012, que incluye la minuta de constitución, modificaciones correspondientes y los

Estatutos, respectivamente inscrito en la Partida Nº XXX5 de la Zona

Registral Nº IV Sede Iquitos - Oficina Registral de Yurimaguas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, cuya copia tiene fecha de impresión 31 de Marzo del 2014.

DE LOS FINES.-

En el Artículo 5° del estatuto establece que los fines y objetivos de la asociación son:

a) Propagar el evangelio de nuestro señor Jesucristo y establecer nuevas iglesias.

b) Establecer y mantener estrecha comunión entre las iglesias asociadas y sus fieles.

c) Vigilar y defender el buen testimonio, la unidad y la sana doctrina de las iglesias.

d) Impulsar entre las iglesias asociadas la obra misionera dentro del ámbito local, nacional e internacional.

e) Fomentar el discipulado y crecimiento cristiano en las iglesias locales (MT 28:19,20; COL. 1:28).

f) Organizar y ejecutar actividades y/o programas de educación cristiana y cultural.

g) Implementar y hacer uso pleno de los medios de comunicación masiva: prensa, radio, tv, literatura, informática y otros.

h) Solidarizarse con nuestros hermanos en Cristo que sufren persecuciones y aún martirios por su fiel testimonio del evangelio (2 COR 1: 8–11); además de servir a los necesitados y oprimidos, recordando la misericordia y compasión de Jesús (STG. 2: 14-17)

i) Crear y mantener los órganos y ministerios necesarios que permiten lograr los fines de la asociación.

j) Servir de Protector y Defensor del Patrimonio de los bienes, muebles e inmuebles de la cede y las demás iglesias asociadas.

k) Promover fondos económicos para la extensión de la obra en el campo misionero (primicias, diezmos u ofrendas en artículos o económicamente) MAL. 3:10; PROV. 3:9 -10)

El Tribunal Fiscal ha establecido en las Resoluciones N° 21642- 2-2012 y 08358-4-2009, entre otras, que los supuestos de exoneración contemplados por el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, son distintos según se trate de sus incisos a) o b), ya que en el primer caso el legislador ha optado por otorgar dicho beneficio a las entidades religiosas que destinen sus rentas a la realización de sus fines fundamentalmente religiosos y, en el segundo caso, por otorgar el beneficio a aquellas fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro distintas a las religiosas que cumplan con los requisitos establecidos por el referido inciso b).

De lo antes expuesto menester verificar si la Asociación solicitante se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19°.

De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, sustituido por la Ley N° 29966, dispone que están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del 2015 las rentas que las sociedades o instituciones religiosas destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

Mientras que el inciso b) del artículo 19° de la anotada Ley del Impuesto a la Renta, modificada por Decreto Legislativo N° 1120, establece en su primer párrafo que se encuentran exoneradas de dicho impuesto las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educción, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Así tenemos que en el Artículo 1° del estatuto de la Asociación solicitante, se indica que la Asociación religiosa que se constituye se

denomina “Iglesia Católica Apostólica Evangélica6”, cuya abreviatura

es: “XXX”, asociación sin fines de lucro, ni apología política alguna. Sobre el particular, se debe señalar que a la presente solicitud no presenta ninguna documentación expedida por la autoridad eclesiástica competente, que la reconozca como integrante de la Iglesia Católica, y de la revisión de los estatutos se aprecia que no se hace ningún tipo de referencia de pertenecer a ella, así que por más que en la denominación consigne ser “católica”, esta no forma ría parte de la

Iglesia Católica, esto es, no perseguiría los fines propios e inherentes de la Iglesia Católica señaladas en el Código de Derecho Canónico.

Ahora bien, de conformidad con el primer párrafo del artículo 1° de la Ley de Libertad Religiosa, Ley N° 29635, el Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano, siendo que el segundo párrafo de su artículo 2° indica que el Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas en igualdad de condiciones y gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios.

El artículo 5° de la mencionada Ley indica que se entiende como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios, añadiendo que las entidades religiosas no tienen finalidad de lucro. No se consideran religiosos los fines o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo de actividades análogas; y las entidades dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos se encuentra n al margen de la presente ley.

El artículo 15° del Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa aprobado por Decreto Supremo N° 010-2011-JUS preceptúa que los beneficios tributarios establecidos en la leyes de la materia, entre otras, la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y demás disposiciones tributarias referidas a las entidades religiosas que puedan existir a la fecha de la dación de la ley, son de aplicación a las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a

cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia.

El artículo 13° de la Ley antes aludida establece que a partir de su vigencia el registro creado en el Ministerio de Justicia por Decreto Supremo N° 003-2003-JUS pasa a denominarse Registro de Entidades Religiosas y tiene como finalidad principal el reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado, siendo que la inscripción en el mencionado registro es voluntaria, que las entidades religiosas inscritas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por esta ley y su reglamento, así como por sus propias normas estatutos, añadiendo que las entidades religiosas no inscritas en el registro conti núan como asociaciones civiles.

De las normas antes citadas se tiene que son entidades religiosas las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe, las cuales, de conformidad con el artículo 11° de la Ley de Libertad Religiosa y el artículo 15° de su Reglamento, gozan de los beneficios tributarios establecidos en las leyes de la materia, entre otras, la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que existan a la fecha de la dación de la ley (que otorga beneficios) y se encuentren inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfencionales del Ministerio de Justicia.

Conforme a lo expuesto se tiene que si bien la Asociación solicitante tiene como finalidad principal la creencia de un ser supremo, lo que le permitiría calificar como una entidad religiosa, no se advierte en la documentación presentada que se haya acreditado que se encuentre inscrita en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia, asimismo de la consulta efectuada en la página web de este registro (

http://sistemas3.minjus.gob.pe/asuntos-inter/registro-confesiones-nac), se puede apreciar que no figura inscrita.

Por lo tanto no le resulta aplicable la exoneración prevista en el inciso a) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Estando a lo establecido en el artículo 13° de la Ley de Libertad Religiosa, que señala que las entidades religiosas no inscritas en el Registro de Entidades Religiosas continúan como asociaciones civiles, corresponde analizar si la Asociación solicitante se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Conforme con el criterio vertido por el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, los términos “fines” y “objetivos” deben analizarse en conjunto a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, precisando que los “objetivos” pueden ser entendidos como metas concretas a través de las cuales una entidad busca lograr la consecución de sus fines, por lo que es del análisis de ambos que puede determinarse si una entidad cumple los “fines” a que hace referencia la Ley del Impuesto a la Renta para lograr su inscripción en citado registro, y más aún si en el presente caso no se hace distinción entre los fines y objetivos que persigue, tal como se puede apreciar en el primer párrafo con el que se inicia el artículo quinto del estatuto en el cual textualmente se indica: “La Asociación tendrá los siguientes fines y objetivos: …”

Que de la revisión del mencionado estatuto, se aprecia que no cumple con el requisito de desarrollar de manera exclusiva alguno o algunos de los fines que se señalan en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta , pues de acuerdo en el artículo 5° del estatuto de la Asociación solicitante, se tiene que los fines y objetivos de los incisos a), b), c), d), e), f), tampoco se enmarcan dentro de los fines que señalan en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el inciso g) del artículo 5° del estatuto, indica que tiene como fines y objetivos: “Implementar y hacer uso pleno de los medios de comunicación masiva: prensa, radio, tv, literatura, informática y otros”, cabe mencionar que este fin tampoco se encuentra contemplados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De acuerdo a lo expuesto en las Resoluciones Nº 16163-1-2011, 09745-5-2010, 05990-3-2009 y 04179-4-2007 el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que del estatuto debe desprenderse de manera indubitable que el alcance de sus fines sea exclusivamente los contemplados por el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

De acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 05039-5-2002, 02944-3-2003, 00039-4-2004, 04179-4- 2007, 06107-2-2007, 07786-3-2007, 07918-3-2007 y 10268-2-2007, entre los requisitos que exige inciso b) artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para la exoneración del Impuesto a la Renta, se encuentra el que la asociación sin fines de lucro desarrolle de manera exclusiva alguno o algunos de los fines que se señalan en ella, por lo que de no cumplirse dicha exclusividad, la totalidad de sus rentas se encontrarán gravadas con dicho tributo.

Por lo antes expuesto y del análisis del estatuto de la asociación solicitante se desprende que no cumple con el requisito de ser una sociedad o institución religiosa, ni tampoco con el requisito de exclusividad de fines que exige el referido artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, razón por la cual no le corresponde ser inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

2.3. Caso 3: Confusión de los contribuyentes al haber sido notificados