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CHAPTER 3: RESEARCH METHODOLOGY

3.6 Experimental Analysis

CONFLICTO ?.-

Los tribunales para los efectos de resolver los conflictos ejercen la función jurisdiccional, la que se delimita en su ejercicio respecto de cada tribunal por la competencia de acuerdo con las reglas de descarte antes señaladas.

Para que los tribunales ejerzan la función jurisdiccional, se requiere que las partes del conflicto acudan a los tribunales requiriéndoles su intervención por medio del ejercicio de la acción. Mediante el ejercicio de la acción el actor requiere a los tribunales que le satisfagan la pretensión, a lo cual no ha accedido la parte demandada.

Los tribunales deben resolver el conflicto por medio de un proceso, el que se desarrolla a través de las formas externas que el legislador determina mediante la consagración de un procedimiento.

Nuestro Constituyente establece expresamente la necesidad de que exista un proceso para la solución de un conflicto por medio de la dictación de una sentencia por parte del tribunal y que dicho proceso se desarrolle de acuerdo con el procedimiento racional y justo establecido por el legislador.

Al efecto, establece el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental que “Toda sentencia de un

órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento”.

Nuestro legislador ha establecido diversas procedimientos normas para la solución de un conflicto, tanto en materia penal y civil, de acuerdo con la naturaleza del asunto.

En consecuencia, existen diversas reglas de descarte que deberemos aplicar en materia civil y penal para determinar el procedimiento aplicable para la solución de un conflicto, puesto que este varía de acuerdo con la naturaleza de un asunto.

1.- Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto civil contencioso.

Para determinar el procedimiento aplicable para la solución de un asunto civil contencioso debemos aplicar las siguientes reglas de descarte:

a.- Debemos determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solución del conflicto.

El legislador, tanto en leyes especiales como en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, ha establecido diversos procedimientos especiales para la solución de un conflicto.

En primer lugar, es menester tener presente que el legislador normalmente al establecer la creación de un tribunal especial contempla también un procedimiento especial, para que ellos tramiten los asuntos que se someten a su resolución.

Así por ejemplo, respecto de los juzgados de policía local creados por la Ley 15.231, se contempla un procedimiento especial ante los juzgados de policía local en la Ley 18.287 contenidas ambas en el apéndice del C.O.T.; respecto de los juzgados laborales se contemplan procedimientos especiales para la tramitación de los asuntos laborales en los párrafos 2°, 3° y 4° del Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo; respecto de los Tribunales de Familia se contempla un procedimiento común y diversos especiales en la Ley 19. 968; etc.-

En caso que el legislador no tenga establecido un procedimiento especial para el tribunal especial, estos deberán tramitar el asunto de acuerdo con el procedimiento general aplicable según las reglas que a continuación se indican.

Tratándose de los tribunales ordinarios, el legislador también ha establecido que respecto de determinados asuntos deberán aplicar el procedimiento especial que éste establece para la solución de un conflicto, ya sea en una ley especial como ocurre con el procedimiento especial para el cobro de deudas hipotecarias establecido la Ley de Bancos; o como acontece en el Libro III del Código de Procedimiento por ejemplo con los interdictos posesorios, los juicios de arrendamiento, etc.- En la especie, cabe tener presente que el juicio sumario tiene una aplicación especial como procedimiento especial en los diversos casos que se enumeran en el artículo 680 del C.P.C..-

b.- A falta de la existencia de un procedimiento especial, debemos determinar si cabe dar la aplicación general del procedimiento sumario de acuerdo con la naturaleza de la acción deducida.

En caso que no exista un procedimiento especial para la solución del conflicto, ya sea en una ley especial o en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, debemos apreciar si procede darle la aplicación general al juicio sumario contemplada en el inciso 1° del art. 680 de C.P.C.-

De acuerdo con ese precepto legal, “el procedimiento sumario se aplica en defecto de otra regla

especial, a los casos en que la acción (pretensión) deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.”

c.- A falta de procedimiento especial y no cabiendo darle aplicación general al juicio sumario, deberá aplicarse el juicio ordinario de mayor cuantía para la solución del conflicto.

El legislador regula en el Libro II del C.P.C. el Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía, el que debe aplicarse para la solución de todos los conflictos en caso que no se haya establecido un procedimiento especial o sea aplicable el juicio sumario de acuerdo con la naturaleza de la pretensión hecha valer por el actor.

El Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía se caracteriza por ser de aplicación general y por tener el carácter de supletorio respecto de los otros procedimientos, al tenerse que aplicar sus disposiciones a todos las gestiones, trámites y actuaciones de los otros procedimientos que no estén sometidos a una norma especial, cualquiera sea su naturaleza de conformidad a lo establecido en el artículo 3° del C.P.C.- Así por ejemplo, si se desea rendir una prueba testimonial, acompañar un documento o practicar la prueba pericial en un juicio sumario, de arrendamiento o interdicto posesorio, dado que no se regula la forma de rendir dichas pruebas en esos procedimientos, se deberán aplicar las normas que sobre la materia se contemplan en el juicio ordinario.

2.- Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto civil no contencioso.

Para determinar el procedimiento aplicable para la solución de un asunto civil no contencioso debemos aplicar las siguientes reglas de descarte:

a.- Debemos determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la tramitación del asunto civil no contencioso.

El legislador, tanto en leyes especiales como en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a partir de su Título II, ha establecido diversos procedimientos especiales para la tramitación de distintos asuntos civiles no contenciosos

Así por ejemplo, en el párrafo 3, Título VIII del Libro IV del C.P.C. se regula la dación de posesión efectiva de la herencia testada ante los tribunales ordinarios y en la Ley 19.806 se regula la posesión efectiva de la herencia intestada ante el Registro Civil.

b.- A falta de la existencia de un procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento de general aplicación que se contempla en el Titulo I del Libro IV del CPC para la tramitación de los asuntos no contenciosos.

3.- Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto criminal en el antiguo sistema procesal penal.

Para determinar el procedimiento aplicable para la solución de un asunto criminal en el antiguo sistema procesal penal debemos aplicar las siguientes reglas de descarte:

a.- Debemos determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solución del conflicto.

El legislador, tanto en leyes especiales como en el Libro III del Código de Procedimiento Penal, ha establecido diversos procedimientos especiales para la solución de un conflicto.

En primer lugar, es menester tener presente que el legislador normalmente al establecer la creación de un tribunal especial contempla también un procedimiento especial para que ellos tramiten los asuntos que se someten a su resolución.

Así por ejemplo, respecto de los juzgados de policía local creados por la Ley 15.231, se contempla un procedimiento especial ante los juzgados de policía local en la Ley 18.287 contenidas ambas en el apéndice del C.O.T., a quienes por regla general les corresponde conocer de las faltas; respecto de los Tribunales Militares se contempla en el Libro II del Código de Justicia Militar procedimientos penales especiales militares para tiempo de paz y tiempo de guerra ; etc.-

En caso que el legislador no tenga establecido un procedimiento especial para el tribunal especial, estos deberán tramitar el asunto de acuerdo con el procedimiento general aplicable según las reglas que a continuación se indican.

Tratándose de los tribunales ordinarios, el legislador también ha establecido que respecto de determinados asuntos deberán aplicar el procedimiento especial que éste establece para la solución de un conflicto, ya sea en una ley especial como ocurre con el procedimiento de falta de ebriedad o de manejo bajo estado de ebriedad contemplado en la ley de alcoholes o en el Libro III del Código de Procedimiento Penal, como ocurre con el procedimiento de faltas para los casos en que ellas son conocidas por los jueces del crimen..

b.- A falta de procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento penal de acuerdo con la naturaleza de la acción penal deducida.

Los delitos, de acuerdo a la pena, se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas.

De las faltas como hemos visto precedentemente conocen por regla general los jueces de policía local y excepcionalmente los jueces del crimen, debiendo en tal caso aplicar los procedimientos especiales ya señalados.

Los crímenes y simples delitos para los efectos de determinar la forma en que puede ser deducida la acción y el procedimiento aplicable, se clasifican en crímenes o simples delitos de acción penal pública, de acción penal privada y de acción penal mixta.

Los crímenes o simples delitos de acción penal privada son aquellos en que la acción penal sólo puede

ejercitarse por la parte agraviada con el delito (Art. 11 C.P.P.) y sólo mediante la interposición de una querella (Art. 572 del C.P.P.).- El procedimiento que debe aplicarse para la tramitación de los crímenes o simples delitos de acción penal privada es el procedimiento de acción penal privada, contemplado en el Título II del Libro III De los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Penal.

Los crímenes o simples delitos de acción penal pública son aquellos en que la acción penal se ejercita

por cualquier persona capaz a nombre de la sociedad para obtener el castigo del delito. (Art. 11 C.P.P.) y el procedimiento puede iniciarse por la interposición de una querella, una denuncia, por requisición del Ministerio Público o por pesquisa judicial (Art. 81 C.P.P.).- El procedimiento que debe aplicarse para la tramitación de los crímenes o simples delitos de acción penal pública es el procedimiento de juicio ordinario sobre crimen o simple delito de acción penal pública, contemplado en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.

Al igual que en el procedimiento civil, el legislador penal regula en el Libro II del C.P.P. el Juicio Ordinario Penal, el que debe aplicarse para la solución de todos los conflictos en caso que no se haya establecido un procedimiento especial.

El Juicio Ordinario Penal se caracteriza por ser de aplicación general y por tener el carácter de supletorio respecto de los otros procedimientos penales, al tenerse que aplicar sus disposiciones a todos las gestiones, trámites y actuaciones de los otros procedimientos que no estén sometidos a una norma especial.-

Los crímenes o simples delitos de acción penal mixta son aquellos en que la acción penal sólo puede

ser ejercitada por las personas que establece la ley (Art. 19 C.P.P.) y el procedimiento sólo puede iniciarse por la interposición de una querella o de una denuncia presentada por dichas personas; pero una vez deducidas, la acción y el procedimiento aplicable se rige por las normas de la acción penal pública.

4.- Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto criminal dentro del nuevo sistema procesal penal.

Para determinar el procedimiento aplicable para la solución de un asunto criminal debemos aplicar las siguientes reglas de descarte:

a.- Debemos determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solución del conflicto.

El legislador, en el Libro III del Código de Procedimiento Penal, ha establecido diversos procedimientos especiales para la solución de un conflicto.

En cuanto a los procedimientos penales especiales se contienen en la Ley 19.806, publicada en el diario Oficial de 31 de Mayo de 2002, una serie de normas adecuatorias que contemplen la forma en la cual se regulará la tramitación de esos procedimientos especiales en el nuevo sistema procesal penal, debiendo tener presente que entendemos que a partir de la entrada en vigencia en todos los procesos penales, excluidos los procedimientos penales militares, le corresponderá llevar a cabo la investigación al Ministerio Público por el mandato contenido en el artículo 83 de la Carta fundamental.

b.- A falta de procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento penal de acuerdo con la naturaleza de la acción penal deducida.

Los delitos, de acuerdo a la pena, se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas.

b.1. FALTAS.

De las faltas conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes procedimientos: a.- Procedimiento monitorio.

Este procedimiento es aplicable sólo tratándose de las faltas respecto de las cuales pide el Fiscal ser sancionadas sólo con pena de multa. Art. 392 NCPP

b.- Procedimiento simplificado.

Este procedimiento es aplicable respecto de todas las faltas con excepción de las que debieren sancionarse sólo con pena de multas por ser la pena solicitada por el fiscal111 (Art. 388 NCPP inc. 1), como también respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere el presidio menor o reclusión menor en su grado mínimo (Art. 388 inc.2).-

Asimismo, se aplicará el procedimiento simplificado respecto de las faltas que debieren sancionarse sólo con pena de multa, pero solo en caso que dentro del procedimiento monitorio se hubiere reclamado por el imputado dentro del plazo legal. Art. 392 inc. final NCPP

b.2. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS.

Los crímenes y simples delitos para los efectos de determinar la forma en que puede ser deducida la acción y el procedimiento aplicable, se clasifican en el nuevo proceso penal, en crímenes o simples delitos de acción penal pública, de acción penal privada y de acción penal pública previa instancia particular.

Los crímenes o simples delitos de acción penal privada son aquellos en que la acción penal sólo puede

ejercitarse por la víctima (Art. 55 N.C.P.P.) y sólo mediante la interposición de una querella (Art. 400 del N.C.P.P.).- El procedimiento que debe aplicarse para la tramitación de los crímenes o simples delitos de acción penal privada es el procedimiento de acción penal privada, contemplado en el Título II del Libro IV De los Procedimientos Especiales y Ejecución del Código Procesal Penal.

Los crímenes o simples delitos de acción penal pública son aquellos en que la acción penal debe ser

ejercida de oficio por el Ministerio Público y además por las personas que determine la ley. (Art. 53 C.P.P.) La investigación puede iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella. ( art 172 NCPP).

El procedimiento que debe aplicarse para la tramitación de los crímenes o simples delitos de acción penal pública es:

a.- El procedimiento abreviado.( art. 406 NCPP)

El procedimiento abreviado se aplica si concurren los siguientes requisitos copulativos:

a.1. Se trate de crímenes o simples delitos respecto de los cuales el fiscal no requiriere la imposición de una pena de muerte o privativa de libertad superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuera su entidad o monto, ya fueren ellas, únicas, conjuntas o alternativas; y

a.2. El imputado, en conocimiento de los hechos de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, debe haber aceptado los hechos y manifestado su conformidad con la aplicación de este procedimiento.

b.- El procedimiento simplificado. (art. 388 NCPP).

El procedimiento simplificado se aplica respecto de los simples delitos respecto de los cuales el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo y no recibiere aplicación el procedimiento abreviado.-

c.- El juicio oral.- ( arts. 281 y sgtes).

El juicio oral constituye el procedimiento ordinario en el nuevo sistema procesal penal, y se encuentra contemplado en el Título III del Libro II del Código Procesal Penal

Al igual que en el procedimiento civil, el legislador penal regula en el Titulo III del Libro II del N.C.P.P. el Juicio Oral, el que debe aplicarse para la solución de todos los conflictos en caso que no se haya establecido un procedimiento especial.

El Juicio Oral se caracteriza por ser de aplicación general y por tener el carácter de supletorio respecto de los otros procedimientos penales, al tenerse que aplicar sus disposiciones a todos las gestiones, trámites y actuaciones de los otros procedimientos que no estén sometidos a una norma especial.- ( A titulo ejemplar, véase arts 389, 405 y 415 del NCPP).

Los crímenes o simples delitos de acción penal pública previa instancia particular son aquellos en

que no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito o las demás personas previstas en la ley hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. (Art. 55 N.C.P.P.). La investigación por el Ministerio Público sólo puede iniciarse por la interposición de una querella o de una denuncia presentada por dichas personas; pero una vez deducidas, la acción y el procedimiento aplicable se rige por las normas de la acción penal pública.

CAPITULO III.-

EL DERECHO PROCESAL.