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Experimental Results

Chapter 1. Background

2.4 Experimental Results

Concretizado.-

54

CARPIZO, Jorge. El Tribunal Constitucional y sus límites. Lima: Grijley, 2009, p. 99. 55

Cfr. RODRÍGUEZ-PATRÓN, Patricia. La "autonomía procesal" del Tribunal Constitucional. Pág. 119-120

56

Lo antes descrito nos permite abordar otro de los elementos conceptuales que sostienen la figura de la autonomía procesal. Nos referimos a la tesis del derecho procesal constitucional como derecho constitucional concretizado, enarbolada por el profesor alemán Peter Häberle.

Y es que, el fenómeno de constitucionalización de los ordenamientos jurídicos trajo consigo la confrontación de paradigmas teóricos ligados por una parte al sostenimiento de la concepción del imperio de la ley – a quienes se identificó como

positivistas – que interpretan que los cambios originados por dicho contexto son de

carácter meramente cuantitativo; mientras que por otro lado se encuentran aquellos que, consideran que la constitucionalización ha traído consigo un profundo cambio cualitativo que implica la necesidad de revisar los esquemas teóricos con los que se

aprehenden y transmiten los fenómenos jurídicos. A éstos últimos se ha tenido a bien

denominarlos como pospositivistas, neoconstitucionalistas o partidarios de un

paradigma construido en torno a la concepción del Estado de Derecho como Estado constitucional57.

Así, bajo esta concepción, el tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado constitucional y democrático de Derecho implicó la reconceptualización de la Constitución. Pasando de documento eminentemente político, declarativo y sin fuerza vinculante propia, a ser la fuente principal de nuestro ordenamiento jurídico con carácter vinculante propio, y capaz de efectivizar su contenido por sí misma, prescindiendo del desarrollo legal como requisito sine qua non. Esto ha traído consigo la búsqueda de mecanismos para la prevalencia del contenido constitucional. Esta necesidad es aún más evidente al abordar el tema de los procesos constitucionales58, surge de esta forma el Derecho Procesal Constitucional.

La promulgación del Código Procesal Constitucional significó un aporte importante a esta nueva rama del Derecho, ya que estableció principios básicos con los

57

Véase Sobre Derecho y Argumentación (AGUILÓ, 2008, pág. 15) 58

Nos referimos a los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, de

inconstitucionalidad, acción popular y de cumplimiento, contenidos en el Artículo 200º de la

cuales la jurisdicción constitucional se enriqueció, resaltando con ello el carácter singular de la actividad del Derecho Procesal Constitucional. El asunto en cuestión implica reconocer el surgimiento de principios rectores propios del Derecho Procesal Constitucional que marcan una diferenciación con el derecho procesal convencional.

Dicha singularidad proviene de la tesis del Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional Concretizado, postura propugnada por Peter Häberle, el cual afirma que “[e]l Derecho Procesal constitucional es una concretización de la Ley

Fundamental en dos sentidos: que el mismo es derecho constitucional concretizado y en que le sirve al Tribunal Constitucional a concretizar la Ley Fundamental59”

I.4.3.1. Principios derivados del enfoque del Derecho Procesal como Derecho Constitucional Concretizado

Esta concretización y consecuente diferenciación del resto del derecho procesal convencional, implica considerar determinados principios constitucionales

que el TC – como institución que resguarda la constitucionalidad – o el juez constitucional no pueden ni deben soslayar. Estos principios según el profesor peruano

Jorge León Vásquez60 son:

a) Principio de doble carácter de los procesos

constitucionales: se encuentra comprendido en la concepción institucional de los procesos constitucionales a través de la cual los procesos constitucionales poseen dos dimensiones, la subjetiva y la objetiva. La primera está asociada a los derechos constitucionales y la segunda a la defensa de la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico.

b) Principio de interpretación conforme a la Constitución de los principios y categorías procesales: encuentra su fundamento en el principio constitucional de supremacía constitucional, el cual repercute en la eficacia de las normas constitucionales, y por ende en su efecto

59

HÄBERLE, Peter. “El derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional concreto frente

a la judicatura del Tribunal Constitucional”. P. 29­30. En: Pensamiento Constitucional. Año VII, Nº 8,

Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2001.. 60

vinculante frente a cada una de las normas integrantes del sistema jurídico, esto alcanza a las distintas ramas de Derecho, incluyendo a los derechos procesales.

c) Autonomía Procesal.­ institución que es objeto del actual trabajo, y que plantea “(…)tomar cierta distancia con respecto a las

demás normas procesales” siendo reconocida “(…) en aquellos sitios donde el Tribunal Constitucional utiliza argumentativamente lo ‘auténtico’ y ‘especial’ del procedimiento constitucional y, en tanto que hace esto, lleva a cabo una distanciación con respecto a otras normas procesales61.

I.5. LÍMITES A LA AUTONOMÍA PROCESAL.-

Bajo la premisa que la legitimación de los poderes públicos encuentra directa relación con los límites que le circundan, es que procedemos a estudiar los límites de la autonomía procesal. Dicha libertad configuradora del Proceso Constitucional con la que actúa el Tribunal Constitucional encuentra diversos límites algunos de los cuales han sido desarrollados por el propio TC. Así, al respecto ha manifestado:

“(…) mediante su autonomía procesal el Tribunal Constitucional puede establecer reglas que tengan una pretensión de generalidad y que puedan aplicarse posteriormente a casos similares, siempre que estas reglas tengan como finalidad perfeccionar el proceso constitucional, y se encuentren limitadas por el principio de separación de poderes, la ya mencionada vigencia efectiva de los derechos fundamentales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad62”.

Así, desde la jurisprudencia nacional podemos distinguir como límites el

principio de separación de poderes, los derechos fundamentales; el principio de razonabilidad y proporcionalidad; a los antes descritos podemos incluir al principio de seguridad jurídica.

61

HÄBERLE, Peter. Op. cit, pág. 36 62

Véase Caso Anicama, STC 1417­2005­AA/TC (Tribunal Constitucional 8 de Julio de 2005 fundamento 48.

Sin perjuicio de ello, la doctrina nacional ha reconocido también otro límite vinculado a la debida motivación efectuada por el TC cuando pretenda hacer uso de la AP, de tal forma que debe “explicitar en su decisión la relación existente entre la

configuración procesal que lleva a cabo y el cumplimiento de la función que la Constitución y la ley le encomiendan63”.

También, esta vez desde la doctrina comparada, también se destaca la auto­ restricción o doctrina del self-restraint; límite proveniente del propio órgano constitucional. Asimismo a: la regulación constitucional y legal; la subsidiaridad ante

el vacio y/o deficiencia de la ley Procesal; la circunscripción a cuestiones procesales; y

la regla de la creación de derecho en un proceso en curso.

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