Chapter 2 Single Pixel Surface Studies
2.2 Experimental Setup
El régimen jurídico nicaragüense sobre la marca se encuentra regulado por los siguientes instrumentos, los cuales son denominados por Robleto y Hermida (2008) como regulación de corte moderno:
a) Ley No. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. Reformado por la Ley No. 580, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. Publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 60, del 24 de marzo de 2006.
b) La Ley No. 580, Ley de Reforma a la Ley No. 380, aprobada el 22 de marzo de 2006, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 60, del 24 de septiembre de 2006
c) Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. Decreto No. 83 – 2001, aprobado el 4 de septiembre de 2001, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 183, del 27 de septiembre de 2001 (en adelante, Reglamento de la Ley de Marca).
d) El Código Penal, Ley No. 164. Publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No.83, 84, 85, 86 y 87, los días 5, 6, 7, 8, 9 de Mayo de 2008.
Es fundamental mencionar como la legislación nacional rige los aspectos referente a los recursos administrativos y judiciales sobre la marca, por lo que se considera esencialdescribirlas.
En el Reglamento de la Ley de Marcas, en el Art. 72 hace referencia a los recursos en materia de marcas:
Contra las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual cabrá el recurso de apelación de conformidad con el Artículo 89 de la Ley. El recurso de apelación se interpondrá ante el Registrode la Propiedad Intelectual en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual. El Registro de la Propiedad Intelectual admitirá o denegará la apelación. Si la admite emplazará a las partes para que en el término de tres días comparezcan ante el Ministro de Fomento Industria y Comercio, a hacer uso de sus derechos. Personadas las partes ante el superior, se correrán los traslados para expresar y contestar agravios. Una vez evacuados éstos, se dictará la correspondiente resolución o sentencia, sin que sea necesario el trámite de citación para sentencia. Contra las resoluciones o sentencias dictadas por el Ministro de Fomento Industria y Comercio, cabrán los recursos que establezca la legislación nacional. Así mismo, serán aplicables las disposiciones sobre la apelación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponda. Contra las providencias de mero trámite no cabe recurso alguno, salvo el de responsabilidad. Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad nicaragüense podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales sobre propiedad intelectual de los que Nicaragua sea parte,
en todos aquellos casos en que dichas disposiciones les sean más favorables que las normas establecidas en la Ley o en este Reglamento.
Adicionalmente por otro lado, la Ley 580, Ley de Reforma a la Ley No. 380, hace referencia a los recursos en su art. 89:
Contra una resolución que dicte el Registro se podrá interponer Recurso de Revisión, Reposición, Reforma o Apelación ante el Registro, dentro de un plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. Del Recurso de Apelación conocerá en segunda instancia el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, quien podrá delegar tal conocimiento en el Viceministro o Secretario General. La tramitación y resolución de los Recursos se sujetará a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Por otra parte, el Código Penal hace referencia a las multas y penas cuando se incumple lo establecido en nuestra legislación en materia de marcas. En el art. 255 del Código Penal hace mención sobre la Utilización comercial ilícita de marcas y otros signos distintivos, a saber:
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años de inhabilitación especial por el mismo período para
ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con laconducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice cualquiera de los siguientes actos:
a) La fabricación, venta, almacenamiento, distribución, importación, exportación de productos o servicios que lleven una marca o signo distintivo registrado o una copia servil o imitación de ella, así como la modificación de la misma, si la marca o signo distintivo se emplea en
relación con los productos o servicios que distinguen el signo protegido;
b) La fabricación, reproducción, venta, almacenamiento o distribución de etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan una marca registrada o signo distintivo;
c) La utilización con fines comerciales de envases, envolturas o embalajes que lleven una marca registrada o signo distintivo con el propósito de dar la apariencia que contienen el producto original; d) La fabricación, venta, almacenamiento o distribución del producto que lleve una indicación geográfica o denominación de origen falsa aun cuando se indique el verdadero origen del producto o se use acompañada de expresiones como “tipo”, “género”, “manera”,“imitación” u otras análogas.
De lo anterior se desprende que Nicaragua cuenta con un marco jurídico que salvaguarda los derechos de los titulares de marcas. Estos mecanismos legales incentivan a los empresarios a crear y proteger la marca de sus productos o servicios.
Ahora que se ha abordado el marco jurídico en materia de marcas, se presentará el procedimiento para la inscripción de marcas donde precisamente se puede interponer un primer recurso contra el registro de una marca.