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Diario Oficial

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cias administrativas o judiciales mediante las cuales la persona haya sido designada como liquidador, el correspondiente certificado de existencia y representación legal donde conste que ha fungido como tal y un certificado del ente nominador donde conste su desempeño; d) Haber prestado asesoría en materia de recuperación o reestructuración de empresas, por más de dos años. La asesoría debe corresponder a estudios de viabilidad, recuperación, reorganización, transformación o fusión y será acreditada mediante copia de los respectivos documentos que demuestren la asesoría empresarial prestada en los referidos temas.

5.2 Personas Jurídicas distintas de las sociedades fiduciarias

Para que una persona jurídica, distinta de una sociedad fiduciaria, pueda ser inscrita en la lista de liquidadores debe reunir los siguientes requisitos:

5.2.1 Que su constitución no sea inferior a dos (2) años y que su objeto social contemple la actividad de asesoría en recuperación, reorganización, transformación, fusión y/o liqui- dación de empresas. Lo anterior será acreditado a través del certificado de existencia y representación legal correspondiente, cuya antigüedad no fuere superior a quince (15) días anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción.

5.2.2 Debe indicar el nombre de los socios y de las personas que ejerzan control sobre la sociedad.

5.2.3 Indicar el nombre de las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de liquidador, quienes deberán ostentar la calidad de representante legal, miembro de junta directiva o consejo directivo de la fiduciaria y acreditar alguno de los requisitos exigidos en el numeral 5.1 de esta resolución para las personas naturales.

5.3 Sociedades Fiduciarias Las sociedades fiduciarias requieren:

5.3.1 Certificado reciente de existencia y representación legal no inferior a quince (15) días anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción.

5.3.2 Indicar las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de liquidador, quienes deberán acreditar los requisitos exigidos en el numeral 5.1 de esta resolución para las personas naturales.

Parágrafo. Todo liquidador, persona natural, jurídica o sociedad fiduciaria, responderá por la ejecución de actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.

Artículo 6º. Documentos adicionales. Las personas naturales y jurídicas que llenen los anteriores requisitos, deberán adicionalmente acompañar los siguientes documentos:

6.1 Personas naturales

6.1.1 Solicitud de inscripción y hoja de vida según formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades.

6.1.2 Descripción de la infraestructura técnica y administrativa de que dispondrá la persona para desarrollar la gestión de liquidador.

6.1.3 Fotocopia del documento de identidad.

6.1.4 Fotocopia de los certificados que acrediten la formación académica y profesional. 6.1.5 Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte sus anteceden- tes sobre comportamiento crediticio en la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria o en cualquier otra central de riesgos.

6.1.6 Certificado de antecedentes profesionales con una vigencia no superior a un (1) mes, contado al momento de la presentación de la solicitud.

6.1.7 Certificado de antecedentes disciplinarios con una vigencia no superior a un (1) mes, contado al momento de la presentación de la solicitud.

6.2 Personas jurídicas

6.2.1 Solicitud de inscripción según formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades.

6.2.2 Descripción de la infraestructura técnica y administrativa de que dispondrá la sociedad para desarrollar la gestión de liquidador.

6.2.3 Todos los documentos requeridos en el punto 6.1 anterior, relacionados con las personas naturales que en su nombre ejecutarán el cargo de liquidador.

6.2.4 Fotocopia de los contratos, conceptos, estudios u otros documentos que demues- tren que en desarrollo de su objeto social han obtenido la experiencia empresarial, no inferior a un (1) año, en los términos del numeral 5.2.1 de esta resolución.

6.2.5 Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte los anteceden- tes sobre comportamiento crediticio en la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria o en cualquier otra central de riesgos de la sociedad, sus socios, administradores y de las personas que actuarán como liquidador.

6.2.6 Certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal y a falta de este, por disposición legal por un contador público independiente en la que manifieste el cumplimien- to de los deberes del comerciante contemplados en el artículo 19 del Código de Comercio.

6.3 Sociedades Fiduciarias

6.3.1 Solicitud de inscripción según formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades.

6.3.2 Descripción de la infraestructura técnica y administrativa de que dispondrá la sociedad fiduciaria para desarrollar la gestión de liquidador.

liquidadores.

Artículo 7º. Radicación, evaluación de la solicitud, autorización y comunicación de la inscripción. La solicitud correspondiente, acompañada de los documentos exigidos en los artículos 5º y 6º de esta resolución, deberá radicarse en la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogotá o ante las Intendencias Regionales de esta entidad.

Una vez radicada la solicitud, la misma será evaluada por los funcionarios designados para el efecto por el Superintendente de Sociedades, quien podrá solicitar aclaraciones o documentos adicionales cuando lo considere necesario.

El Superintendente de Sociedades, mediante oficio, previo concepto favorable de los funcionarios encargados del proceso de inscripción, autorizará la inscripción en la lista de liquidadores de las personas naturales o jurídicas que, en cualquier tiempo, cumplan los requisitos legales y reglamentarios señalados en esta resolución.

El Superintendente de Sociedades, cuando lo considere pertinente, podrá delegar la atribución de autorizar la inscripción en lista de liquidadores en el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles o en el Secretario General.

La autorización de inscripción en lista de liquidadores será comunicada a la dirección del solicitante que haya aportado en la solicitud inicial o actualizado posteriormente. La dirección para recibir notificaciones será: el lugar señalado para el efecto por el solicitante, su correo electrónico o su número de fax.

CAPITULO TERCERO

Lista de liquidadores, actualización de información y causales de exclusión Artículo 8º. Lista de liquidadores. La lista de liquidadores estará conformada por las personas naturales y jurídicas que el Superintendente de Sociedades autorice inscribir y contendrá como mínimo la siguiente información: tipo de aspirante (persona natural o jurídica), tipo de identificación (cédula o NIT), número de identificación, nombre y apellidos de la persona autorizada, fecha de inscripción, teléfono, formación académica y experiencia. Dicha lista será pública y podrá ser consultada en la página de internet de la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 9º. Actualización permanente de datos de las personas inscritas. Las personas inscritas como liquidadores deberán informar inmediatamente cualquier cambio en los datos suministrados con la solicitud. A las personas a quienes les sea solicitada actualización de información y no atiendan dicho requerimiento, quedará entendido que desisten de su inscripción en los términos del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.

Las personas que no actualicen información o datos, que estén designadas como liquidadores, continuarán con el cargo hasta que la liquidación termine pero no podrán ser tenidas en cuenta para nuevos nombramientos.

Artículo 10. Causales de exclusión. Son causales de exclusión de la lista de liquidadores las siguientes:

10.1 Personas naturales

Cualquiera de las contempladas en el numeral 4 del artículo 9º del Código de Procedi- miento Civil.

10.2 Personas jurídicas

Cualquiera de las contempladas en el numeral 4 del artículo 9º del Código de Procedi- miento Civil o una de las siguientes:

a) No estar legalmente inscrita o al día en sus obligaciones con la inscripción y el registro mercantil;

b) Entrar en estado de liquidación;

c) Haber sido declarada responsable por competencia desleal, violación de derechos de autor o de propiedad intelectual.

CAPITULO CUARTO

Nombramiento de liquidadores, notificación del nombramiento y aceptación del cargo

Artículo 11. Comité de nombramiento de liquidadores. El nombramiento de liquidadores será efectuado, de la lista elaborada por esta entidad, a través de un comité que estará conformado, así:

11.1 En la ciudad de Bogotá, D. C.

a) El Superintendente de Sociedades o su delegado, quien lo presidirá; b) El Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles; c) Los Coordinadores de los Grupos de Liquidación Obligatoria;

d) El funcionario encargado de llevar la lista oficial y la calificación de los liquidadores, quien tendrá voz pero no voto.

El Delegado para los Procedimientos Mercantiles, designará un funcionario quien hará las veces de Secretario del Comité.

11.2 En las Intendencias Regionales a) El Intendente, quien lo presidirá; b) Un abogado de la Intendencia;

c) El Secretario Administrativo de los procesos de liquidación obligatoria, quien hará las veces de Secretario del Comité.

empresa a liquidar;

b) Desempeño en otras liquidaciones, conforme a la calificación obtenida; c) Número de liquidaciones a cargo, prefiriendo aquellos que hayan sido designados en menor cantidad de procesos o no tengan ninguno en trámite, por orden de antigüedad de mayor a menor;

d) Distribución equitativa de liquidaciones, dependiendo de la expectativa de honorarios; e) Asignación a una misma persona, tratándose de liquidaciones con negocios o socios comunes;

f) Sugerencia de los administradores;

g) Coincidencia entre la residencia del liquidador, con el domicilio principal de la concursada o con el establecimiento de comercio.

Artículo 13. Convocatoria, sesiones, asistencia, deliberaciones y actas del comité. La convocatoria del Comité será efectuada a cada uno de sus miembros por el Presidente del Comité.

El comité deberá reunirse previamente al decreto de la apertura del trámite liquidatorio, cada vez que el Superintendente de Sociedades, la Delegatura para los Procedimientos Mercantiles o las Intendencias Regionales tengan necesidad de designar uno o varios liquidadores. La asistencia de los miembros del Comité a las reuniones será de carácter obligatorio, salvo excusa justificada.

Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los asistentes y deberán quedar consignadas en el acta correspondiente, la cual debe ser firmada por todos los asistentes al comité. Los invitados tendrán derecho a voz pero no a voto.

Artículo 14. Funciones del Presidente, del Secretario del Comité y de la persona encargada de llevar la lista oficial de liquidadores. Las personas citadas en este artículo, tendrán las siguientes funciones:

14.1 El Presidente

a) Convocar al Comité a las reuniones, y b) Señalar el orden del día a tratar en cada sesión. 14.2 El Secretario

a) Recibir las solicitudes de los grupos de Acuerdos de Reestructuración, Concordatos y de Liquidación Obligatoria, atinentes a la designación de liquidadores;

b) Presentar el orden del día de las reuniones a los miembros del Comité, de conformidad con las pautas establecidas por el Presidente;

c) Elaborar las actas y remitirlas a los miembros del Comité para su aprobación y firma, a más tardar, al día hábil siguiente de la reunión;

d) Llevar el archivo de los asuntos relacionados con el Comité;

e) Distribuir con el orden del día la documentación que debe ser conocida por los Miembros del Comité, y

f) Las demás que le señale el Comité.

14.3 Funciones del encargado de llevar la lista oficial y la calificación de los liquidadores

a) Llevar la lista oficial de liquidadores elaborada por la Superintendencia de Sociedades y sus calificaciones;

b) Preseleccionar las hojas de vida de liquidadores a designar en cada comité, de acuerdo con el perfil, calificación y domicilio de los auxiliares frente a la solicitud en estudio;

c) Coordinar con la Secretaria del Comité que la información presentada al mismo esté permanentemente actualizada.

Artículo 15. Notificación del nombramiento, aceptación y posesión del cargo de liquidador. Efectuado el nombramiento, la decisión será notificada por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en este deberá indicarse el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el designado. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva será agregada al expediente. Lo anterior sin perjuicio de que dicha notificación pueda realizarse por otro medio más expedito (oficio, fax, e-mail), de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma será efectuada cualquiera otra notificación.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, el cargo de liquidador es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada.

Si la persona designada no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia de posesión o no aceptare el cargo injustificadamente, será iniciado el incidente de exclusión de lista de liquidadores junto con la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil.

Al momento de la posesión el liquidador designado, bajo la gravedad del juramento, manifestará:

a) Si tiene algún vínculo con sociedades cuya actividad sea similar o afín con el objeto social de la sociedad sometida a liquidación obligatoria. Dicho vínculo está referido a la calidad de socio, miembro de junta directiva o representación legal, y

b) Que no está incurso en ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 164 de la Ley 222 de 1995. De lo anterior quedará constancia en el acta de posesión.

vinculado o socio de otras personas jurídicas inscritas en la lista de liquidadores, a menos que sea nombrada en empresas en liquidación obligatoria que pertenezcan a un grupo, o sean accionistas entre sí, o empresas vinculadas entre sí como matrices y subordinadas.

El límite anteriormente descrito no será aplicado para las sociedades fiduciarias, a menos que la persona natural que designe como liquidador también lo sea en más de cinco (5) sociedades en forma personal, como socio o como vinculado de otras personas jurídicas inscritas en la lista de liquidadores.

T I T U L O II

DE LOS HONORARIOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS DE LOS LIQUIDADORES

CAPITULO PRIMERO Honorarios provisionales

Artículo 17. Fijación de honorarios provisionales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 222 de 1995, los honorarios provisionales del liquidador serán fijados por la Superintendencia de Sociedades en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, teniendo en cuenta la naturaleza de la liquidación, el activo patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión.

El activo patrimonial liquidable corresponde al monto total de los activos que figuren registrados en el balance más reciente de la deudora, entendiéndose por tal aquel que no tenga una antigüedad superior a tres (3) meses contados desde la fecha del auto que ordena la apertura del proceso liquidatorio.

Si la Superintendencia no cuenta con balance reciente, fijará honorarios provisionales por valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para fijar los honorarios provisionales, del total de activo registrado en el balance reciente, la Superintendencia de Sociedades deducirá los valores correspondientes a las siguientes cuentas: activos diferidos, valorizaciones y los siguientes activos intangibles: crédito mercantil, marcas, patentes, concesiones y franquicias, derechos de autor, Know How y licencias.

El juez del concurso podrá reajustar los honorarios provisionales inicialmente fijados, siempre y cuando el liquidador lo solicite y acredite activos cuyo avalúo aprobado así lo amerite y/o activos vendidos a través de la figura de enajenación especial establecida en el artículo 195 de la Ley 222 de 1995 y/o activos que no requirieron avalúo.

En el evento de que los honorarios provisionales fijados sean superiores a los que corresponden a las categorías antes señaladas, el liquidador deberá poner en conocimiento tal inconsistencia a efectos de que el juez proceda a corregirla.

De acuerdo con lo anterior, las sociedades en liquidación tendrán las siguientes categorías y honorarios provisionales:

Categoría de Patrimonio Patrimonio Monto de honorarios

Sociedad liquidable entre liquidable hasta provisionales en

(s.m.l.m.v.) (s.m.l.m.v.) (s.m.l.m.v.) A 1 168 SUBSIDIO B 168.1 700 6 C 700.1 1500 8 D 1500.1 2500 12 E 2500.1 5000 16 F 5000.1 10000 23 G 10000.1 20000 32 H 20000.1 40000 45 I 40000.1 80000 63 J 80000.1 160000 89 K 160000.1 320000 124 L 320000.1 640000 174 M 640000.1 EN ADELANTE 243

Artículo 18. Pago de honorarios provisionales. El liquidador no podrá pagarse honorarios provisionales sin haber obtenido previamente autorización del juez del proceso y acreditado el cumplimiento de las siguientes etapas procesales:

18.1 Primera etapa

Aprehensión de libros oficiales, presentación del cronograma de actividades, constitu- ción de la caución prevista en el artículo 165 de la Ley 222 de 1995, copia de las publicaciones y constancia de la emisora donde fue difundido oportunamente el edicto de emplazamiento conforme lo dispone el artículo 157-7 de la misma ley.

El cronograma de actividades deberá contemplar como mínimo:

a) El plazo total dentro del cual el liquidador considera que puede terminar la liquidación en forma rápida y progresiva, así como el previsto para el cumplimiento de cada una de las etapas del proceso liquidatorio;

b) Las principales medidas administrativas tendientes a la liquidación, que adoptará en cada una de las diferentes áreas de la empresa y el plazo de ejecución de las mismas.

18.2 Segunda etapa

Aprobación del inventario total de activos de que tratan los artículos 166-3 y 180 de la Ley 222 de 1995.

acreditar, para tener por cumplida esta etapa, el perfeccionamiento de la respectiva negociación.

Artículo 19. Autorización de pago de los honorarios provisionales. Verificado el cumplimiento sucesivo de cada una de las etapas descritas en los numerales 18.1, 18.2 y 18.3, antes señalados, el juez concursal expedirá la providencia correspondiente autorizando el pago de honorarios provisionales de la siguiente manera:

a) Acreditado el cumplimiento de la primera etapa procesal, señalada en el numeral 18.1, autorizará pagar el 20% del total de los honorarios provisionales fijados en la providencia de apertura del trámite liquidatorio;

b) Comprobado el cumplimiento de la segunda etapa procesal, descrita en el numeral 18.2, autorizará pagar el 30% del saldo total de dichos honorarios;

c) Comprobado el cumplimiento de la tercera etapa procesal, aludida en el numeral 18.3, autorizará pagar el 50% restante del total de los honorarios provisionales, siempre y cuando este último porcentaje no exceda el valor del cálculo de honorarios definitivos de que trata el artículo 20 de la presente resolución.

Parágrafo. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 222 de 1995, siempre deberá existir un saldo de honorarios a pagar previa aprobación de la rendición final de cuentas del liquidador.

CAPITULO SEGUNDO Honorarios definitivos para la liquidación

Artículo 20. Fijación de honorarios definitivos por liquidación. Los honorarios defini- tivos por liquidación serán señalados cuando estén cumplidos los siguientes requisitos:

a) La aprobación de la rendición de cuentas del año inmediatamente anterior y que el respectivo auto esté en firme;

b) La aprobación del avalúo total de los bienes inventariados, cuya providencia debe estar en firme;

c) Haber agotado la etapa de venta directa o acuerdo de dación en pago o, en su defecto, pública subasta.

Para la fijación de honorarios definitivos, el juez concursal tendrá en cuenta: a) La naturaleza de la liquidación y la complejidad de la gestión, que deberá ser acreditada por el liquidador;

b) La gestión eficiente y efectiva del liquidador, es decir, los resultados obtenidos por el auxiliar de la justicia tendientes a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva. Dentro de los actos de gestión que servirán de base para calificar la gestión del liquidador como buena o aceptable, será tenido en cuenta, según sea el caso:

• El menor tiempo empleado para terminar la liquidación, de suerte que entre menos dure el proceso mayores serán sus honorarios.

• La rapidez con la que llevó a cabo la conmutación pensional o, en su defecto, cualquier otro mecanismo de normalización pensional, cuando la deudora tenga a su cargo pensiona-

orientadas a evitar el deterioro de los activos.

• La celebración de acuerdos tendientes a reactivar la empresa o a entregarla en bloque o en estado de unidad económica a los acreedores, respetando en todo caso la prelación y los privilegios de ley. De no ser posible lo anterior, la enajenación que haya efectuado en bloque o en estado de unidad económica.

• El cumplimiento que el liquidador haya dado a los plazos establecidos en la ley y a las órdenes impartidas por el juez del concurso, referentes a las etapas procesales contempladas en la Ley 222 de 1995 y 550 de 1999.

Con base en lo anterior, el juez concursal fijará los honorarios definitivos para la liquidación, teniendo en cuenta los siguientes porcentajes:

Categoría de Patrimonio Patrimonio Porcentaje de

Sociedad liquidable entre liquidable hasta honorarios definitivos

(s.m.l.m.v.) (s.m.l.m.v.) HASTA A 1 168 SUBSIDIO B 168.1 700 7.00% C 700.1 1500 7.00% D 1500.1 2500 7.00% E 2500.1 5000 6.00% F 5000.1 10000 5.00% G 10000.1 20000 4.00% H 20000.1 40000 2.50% I 40000.1 80000 1.50% J 80000.1 160000 0.85% K 160000.1 320000 0.50% L 320000.1 640000 0.30% M 640000.1 EN ADELANTE 0.10%