Sección I
Concepto y características
Art. 1.- Concepto.- Información reservada es aquella que
estando en el Registro del Mercado de Valores, no debe ser difundida ya que puede perjudicar al interés social del mercado o a sus intervinientes, o al propio participante inscrito.
La información reservada, conforme a lo establecido en la Ley y este capítulo, será considerada como privilegiada.
Art. 2.- Casos de información reservada.- A más de lo
dispuesto en la Ley de Mercado de Valores, se considerará como reservada la siguiente información:
1. Los manuales de control interno, orgánicos funcionales, operativos, de procedimientos y los reglamentos operativos internos, de las compañías inscritas en el Registro del Mercado de Valores.
2. La información de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que ésta clasifique como reservada.
3. Las denuncias presentadas a la Superintendencia de Compañías y su tramitación, excepto cuando el o los denunciados fueren personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar; en cuyo caso, se informará exclusivamente sobre el proceso de citación por la prensa, conforme a lo que dispone el capítulo referente a las denuncias, sanciones y apelaciones de los participantes del mercado de valores de esta codificación.
4. El contenido de los informes provenientes de las labores de control, resultado de investigaciones de oficio o por denuncia.
En el caso de que la Superintendencia de Compañías atienda solicitudes de información reservada o sujeta al sigilo bursátil, efectuada por autoridades del gobierno o jueces competentes, sujetándose a las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, lo hará trasladando la responsabilidad del sigilo o la reserva al peticionario.
Art. 3.- Comunicación de declaración de información reservada.- Una vez recibida la información a la que hace
referencia el artículo 26 de la Ley de Mercado de Valores, la Superintendencia de Compañías, en el término de dos días, evaluará si la reserva de esa información se ajusta a los presupuestos establecidos en la citada disposición legal.
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En caso que la Superintendencia de Compañías establezca que el hecho informado como reservado no cumple con las características de tal, dispondrá al emisor que divulgue dicha información al mercado.
Art. 4.- Contenido de la comunicación de información reservada.- La comunicación de declaración de
información reservada deberá contener, al menos, el siguiente detalle:
1. Justificación de las circunstancias en que se basa el acuerdo de reserva.
2. Listado de las personas que conocen la información que se pretende mantener en reserva.
3. Plazo durante el cual se mantiene la reserva. Además, deberá adjuntarse la siguiente documentación: 1. Documentos y antecedentes que respaldan la decisión adoptada.
2. Copia certificada del acta en la que se tomó la decisión, en la que deberán constar expresamente, cuando corresponda, los votos disidentes.
Art. 5.- Medidas que debe adoptar la compañía durante el período de declaración de información reservada.-
Durante el tiempo que la información ha sido declarada como reservada, el emisor deberá observar lo siguiente: 1. No podrá comentar o revelar hechos que hayan sido calificados como información reservada.
2. Limitar el número de las personas que tengan acceso a la información reservada, que se lleve un registro con sus nombres y que se les advierta expresamente de su condición, así como del uso de información privilegiada, según lo que establece la Ley de Mercado de Valores. 3. Exigir un compromiso de confidencialidad a las personas ajenas a la entidad que sean conocedoras de la información reservada.
4. Llevar un control riguroso de los documentos, de forma que no estén al alcance físico ni informático de personas no conocedoras de la información reservada.
Art. 6.- Terminación de la reserva de la información.- La
Superintendencia de Compañías mantendrá la información recibida en reserva, hasta que el emisor acuerde hacerla pública o hasta cuando venza el plazo otorgado, lo que ocurra primero.
Cesado el carácter de reservado de la información, ésta deberá ser comunicada como hecho relevante a las bolsas de valores y a la Superintendencia de Compañías.
Si el emisor no procede a difundir dicha información, la Superintendencia de Compañías podrá disponer su difusión a través de las bolsas de valores y del Registro del Mercado de Valores.
Capítulo IV
Grupo Económico y Empresas Vinculadas
Sección I
Criterios para calificar la vinculación
Art. 1.- Ámbito y alcance.- El presente capítulo establece
los criterios relacionados con la vinculación por propiedad, gestión o presunción a que se refiere el artículo 191 de la Ley de Mercado de Valores, y los criterios relacionados al grupo económico, sin perjuicio de lo previsto en otras normas jurídicas.
Art. 2.- Términos.- Para efectos de este capítulo se
entenderá como:
1. Persona Jurídica: a las señaladas en el Código Civil ecuatoriano o a todo aquel ente ficticio al que una norma jurídica ecuatoriana haya dotado de personalidad jurídica. 2. Vinculación: a la relación entre personas domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de la otra, que conlleve a un comportamiento sistemáticamente concertado.
En el caso de las instituciones del sistema financiero, la vinculación por propiedad, por gestión y por presunción, se establecerá de acuerdo a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y sus normas complementarias.
3. Participación representativa: a la que existe en una persona jurídica, cuando la propiedad de acciones y participaciones en conjunto, más la de todos sus parientes con derecho a voto especificados en el literal siguiente, representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento de su capital social.
La participación representativa de una persona natural, en el capital social de una persona jurídica, considerará la participación de la persona natural más la de todos sus parientes, definidos en el numeral 4 del presente artículo. La participación representativa de una persona jurídica en el capital social de otra persona jurídica, considerará la participación de las personas naturales, sus parientes u otras personas jurídicas que tengan participación en el capital social de aquella persona jurídica, accionista o socia de la primera.
4. Pariente: a la persona que tenga con otra una relación de parentesco con otra persona de hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad; comprendiéndose además, al cónyuge o miembros de una unión libre reconocida legalmente.
5. Participación indirecta: a la participación representativa que posee una persona natural o jurídica en el órgano de gobierno de otra persona jurídica, a través, de por lo menos, un pariente o persona jurídica.
6. Miembros de organismos administrativos: al representante legal, el gerente general, los gerentes, administradores, asesores, apoderados, directores y todas aquellas personas que, manteniendo o no vinculación laboral con una persona jurídica, tengan una influencia en
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las decisiones de esta última, conforme a las normas que la regulan.
7. Grupo económico: al conjunto de personas jurídicas, cualquiera que sea su actividad u objeto social, en el que alguna de ellas, denominada sociedad matriz, ejerce el control de las demás, o en el que el control de las personas jurídicas que lo conforman es ejercido, por lo menos, por una persona natural. Entiéndase también como grupo económico, al conjunto de empresas que forman parte del grupo financiero a que se refiere el Título VI de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
8. Control: a la capacidad de dirigir las actividades de por lo menos una persona jurídica ejercida, directa e indirectamente, a través de la posesión o representación en el capital o patrimonio de la misma.
9. Influencia significativa: a la capacidad de intervenir en las decisiones de políticas administrativas, financieras y operativas en la(s) persona(s) jurídica(s).
Art. 3.- Vinculación por propiedad.- Se entenderá que
existe vinculación por propiedad entre personas, cuando: 1. Una persona natural o jurídica tiene, directa o indirectamente, una participación representativa en el capital social o en el patrimonio de otra persona jurídica. 2. El pariente de uno de los accionistas o socios de una de las personas jurídicas tiene participación representativa, directa o indirecta, en el capital social de otra persona jurídica.
Art. 4.- Vinculación por gestión.- Se entenderá que existe
vinculación por gestión entre personas jurídicas cuando: 1. Uno o más de los miembros de su directorio o de sus organismos administrativos, ejerzan funciones en ambas. 2. Una persona natural, miembro del directorio o de los organismos administrativos de una de las personas jurídicas, haya ejercido alguno de tales cargos en alguna oportunidad, durante el último año o tiene, directa o indirectamente, una participación representativa en el capital social de la otra persona jurídica.
3. El pariente de uno de los miembros del directorio o de uno de los miembros de los organismos administrativos es miembro del directorio o de los organismos administrativos de la otra.
Art. 5.- Vinculación por presunción.- Se entenderá que
existe vinculación por presunción entre personas, cuando: 1. Exista un proveedor o cliente importante: se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando una o más compraventas celebradas con una persona jurídica, represente el treinta por ciento o más de sus ventas totales o compras totales, según el caso, durante el último ejercicio económico.
2. Una misma garantía respalde las obligaciones de dos o más personas.
3. Más del cincuenta por ciento de las obligaciones de una persona jurídica, sea garantizada por otra persona jurídica y esta última, no pertenezca al sistema financiero.
4. Más del cincuenta por ciento de las obligaciones de una persona jurídica, sean acreencias de otra persona jurídica, y esta última, no sea empresa del sistema financiero.
Art. 6.- Control del grupo económico.- Se presume la
existencia de control del grupo económico, cuando:
1. Por la propiedad directa o indirecta de acciones, participaciones, contratos de usufructo, prenda, fideicomisos o cualquier otro acuerdo entre accionistas o socios, se cuente con más de la mitad de los derechos de votos en las juntas generales de accionistas o socios de una persona jurídica.
2. Sin contar con más de la mitad de los derechos de voto en un órgano de gobierno de una persona jurídica, se ejerza influencia significativa, directa o indirectamente, tanto en la gestión como en las decisiones para designar o remover a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno.
Art. 7.- Vinculaciones en el grupo económico.- Existirán
vinculaciones en el grupo económico, cuando:
1. Las personas naturales pertenezcan al conjunto de personas que ejercen el control de un grupo económico. 2. Las personas jurídicas formen parte del mismo grupo económico.
3. La persona natural sea miembro del directorio o de los organismos administrativos de las personas jurídicas del grupo económico al que pertenece la persona jurídica.
Sección II
Remisión de información al Registro del Mercado de Valores
Art. 8.- Información de las empresas vinculadas y del grupo económico.- Los participantes inscritos en el
Registro del Mercado de Valores deben remitir a la Superintendencia de Compañías, a través de la ficha registral, una relación de las personas naturales y jurídicas con las cuales se encuentren vinculadas, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo, indicando: naturaleza de la vinculación, nombres completos o razón social, domicilio, dirección, R.U.C., cédula de ciudadanía y pasaporte, de ser el caso; capital suscrito, porcentaje de participación, sector al que pertenece y nombre de los miembros de los organismos administrativos.
Cualquier modificación respecto a la información presentada, debe ser comunicada de forma inmediata de ocurrido el hecho.
Capítulo V