B. C OST A NALYSIS OF THE C HAPTER 11 C ASE
1. F EE S TATEMENTS
22 Artículo 34, segundo párrafo, del Estatuto, 23 Artículos 36 y 37, del Estatuto.
24 Artículo 34, primer párrafo, del Estatuto. 25 Artículo 34, primer párrafo, del Estatuto. 26 Artículo 34, primer párrafo, del Estatuto. 27 Artículo 34, primer párrafo, del Estatuto.
A juicio de la Sala Superior, el concepto de agravio resulta
infundado, conforme a los siguientes razonamientos.
Como es de explorado derecho en materia electoral, los derechos de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos no sólo se limitan a otorgarse su propia normativa, sino también a generar la interpretación necesaria para su aplicación.
En el caso de MORENA, se debe tener presente que, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 47° del Estatuto, en el
partido político funciona 11 un sistema de justicia partidaria pronta, expedita
y con una soia instancia. Se garantizará el acceso a la justicia plena. Los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de los Protagonistas del cambio verdadero” .
Asimismo, en el artículo 49°, incisos j) y n), se prevén como atribuciones y responsabilidades de la Comisión de Justicia, proponer al Consejo Nacional criterios de interpretación de las normas de MORENA, así como resolver las consultas que se le planteen en los términos del Estatuto.
Con relación a lo anterior, en el párrafo quinto del artículo 54° del
Estatuto se establece que tl[c]uafquier protagonista del cambio verdadero
u órgano de MORENA puede plantear consultas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia sobre la interpretación de las normas de los documentos básicos SUP-JDC-12/2020 Y ACUMULADOS TRIBUNAL ELECTORAL d e l P o d e r J u d i c i a l d o la F e d e r a c ió n S A L A S U P E R I O R 73
De lo anterior, se advierte en forma indubitable que corresponden a la mencionada Comisión de Justicia, entre otras, la atribución relativa a resolver las consultas que le planteen, tanto los militantes, como los órganos que conforman la estructura de ese partido político, por cuanto a la interpretación de las normas contenidas en los documentos básicos de MORENA.
Sin que en el Estatuto esté previsto que tal interpretación tenga un carácter vinculante, pues en el inciso j) del citado artículo 49 del Estatuto se refiere que la Comisión propondrá ai Consejo Nacional criterios de interpretación.
No obstante su carácter no vinculante, las respuestas de la Comisión de Justicia a tales consultas, como criterios de interpretación, pueden tener un efecto al interior del partido político.28
Las consideraciones precedentes son relevantes en este caso, porque, al rendir el informe circunstanciado, la Presidenta del Consejo Nacional de MORENA expuso que, ante la situación de que la normativa partidista no prevé expresamente quién o quiénes se encuentran facultados para expedir una convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso Nacional, decidió realizar una consulta a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. En la parte
conducente del informe circunstanciado se lee: “encontrándonos en
esa disyuntiva de interpretación del Estatuto, se realizó una consulta a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, para efecto de que interpretara lo establecido en el artículo 340 del Estatuto".
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28 Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1237/2019
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La respuesta de la Comisión quedó asentada en el oficio C N HJ-596-2019, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, y es al tenor siguiente:
“La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena da cuenta de la consulta presentada por usted el 19 de diciembre de 2019, recibida en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, con número de folio 6842, mediante la cual plantea lo siguiente: “1. ¿Cuál es el órgano u órganos partidistas, que pueden solicitar la celebración de una sesión ordinaria del Congreso Nacional del Partido Político Morena?
2. ¿Cuál es el órgano u órganos partidistas, que pueden emitir convocatoria a una sesión ordinaria del Congreso Nacional del Partido Político Morena?
3. ¿Cuál es el órgano u órganos partidistas, que pueden solicitar la celebración de una sesión extraordinaria del Congreso Nacional del Partido Político Morena?
4. ¿Cuál es el órgano u órganos partidistas que pueden emitir convocatoria para la celebración de una sesión extraordinaria del Congreso Nacional del Partido Político Morena ’’
Dando cuenta de lo anterior y con fundamento en el Artículo 49° incisos g y n, y el Artículo 54° penúltimo párrafo, el pleno de la Comisión Nacional de Honestidad Morena responde lo siguiente: PRIMERO. En respuesta a las preguntas 1 y 2 de su consulta, esta Comisión le informa que, con base en el Artículo 34° párrafo segundo, del Estatuto de Morena, es el Comité Ejecutivo Nacional el único órgano facultado para em itir la Convocatoria para la celebración de un Congreso Nacional Ordinario.
Se cita: “Articulo 34. La autoridad superior de nuestro partido será el Congreso Nacional... El Comité Ejecutivo Nacional será responsable de emitir la convocatoria al Congreso Nacional ordinario con tres meses de anticipación.”
SEGUNDO. En respuesta a las preguntas 3 y 4 de su consulta, esta Comisión le informa que, con base en los Artículos 5o, inciso i y 34° del Estatuto de Morena, los órganos partidistas que pueden solicitar y emitir una convocatoria para la celebración de una sesión extraordinaria del Congreso Nacional de Morena son: a)
La tercera parte de los integrantes del Congreso Nacional; b) La
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mayoría de los integrantes del Consejo Nacional; c) El Comité Ejecutivo Nacional y d) la tercera parte de los Consejos Estatales. Se cita: “Artículo 5o. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):
i. La tercera parte de las y los Protagonistas del Cambio Verdadero en cada instancia, podrá solicitar que se convoque a Congreso Nacional, Estatal, Distrital o Municipal extraordinario, observando las formalidades que establece este Estatuto.
Artículo 34°. La autoridad superior de nuestro partido será el Congreso Nacional. Se reunirá de manera ordinaria cada tres años, al concluir los procesos electorales federales, y de manera extraordinaria, cuando lo soliciten por escrito la mayoría de los integrantes del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional o la tercera parte de los consejos estatales. Las sesiones extraordinarias del Congreso Nacional sólo podrán abordar los temas para los cuales sean convocadas, serán presididas por el presidente del Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional y tendrán que ser convocadas al menos con una semana de anticipación.”
Es importante señalar que, en todos los casos, las Convocatorias deberán ser emitidas de acuerdo a las normas y lineamientos establecidos en el Estatuto de Morena.
El texto transcrito demuestra que la Comisión de Honestidad y Justicia, al interpretar el Estatuto de MORENA, llegó a la conclusión de que el Congreso Nacional puede ser convocado a sesión extraordinaria por diversos órganos, entre ellos, la mayoría de los integrantes del Consejo Nacional y la tercera parte de los Consejos Estatales.
Bajo ese contexto, es notorio que la convocatoria aquí cuestionada se emitió al amparo precisamente de esa interpretación realizada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, porque fue convocado por la mayoría de los integrantes de! Consejo Nacional y por once Consejos Estatales (más de una tercera parte de dichos consejos).
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De ahí que la convocatoria a la sesión extraordinaria del Congreso Nacional se haya realizado a partir de la interpretación que de las normas estatutarias que realizó el órgano partidista facultado expresamente para ello.
Conforme a lo anterior y sin perder de vista que, por regla, las respuestas a las consultas no son vinculantes, en el caso acontece una situación excepcional que hace que tenga un carácter especial al interior del partido político, toda vez que como se ha expuesto, la consulta fue planteada por la Presidenta del Consejo Nacional de MORENA, para saber qué órgano era el facultado para emitir la convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso Nacional.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, la Sala Superior estima que la interpretación realizada por la Comisión resulta apegada a derecho, porque del análisis de la normativa partidaria se desprende que las reglas aplicables a las convocatorias a sesiones extraordinarias de los Congresos Nacionales son diferentes de las sesiones ordinarias.
En efecto, si se revisa la normativa de MORENA, se advierte que el legislador partidista, al regular las convocatorias al Congreso Nacional, previo expresamente en el numeral 34 del Estatuto que sería el Comité Ejecutivo Nacional el facultado para convocar a sesiones ordinarias.
Pero, en ese precepto, no se alude expresamente al órgano encargado de emitir la convocatoria a sesiones extraordinarias,
debido a que sólo se menciona “cuando lo soliciten por escrito la mayoría
de los integrantes del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional o la tercera parte de los consejos estatales".
De la literalidad de la norma se advierte que lo deben solicitar por escrito:
• La mayoría de los integrantes del Consejo Nacional.
• El Comité Ejecutivo Nacional.
• La tercera parte de los consejos estatales.
Ello no resuelve a qué órgano le corresponde convocar, debido a que se alude a la petición por escrito de esos tres órganos. Tampoco se sigue de ese precepto que sea una atribución expresa del Comité Ejecutivo Nacional expedir las convocatorias a sesiones extraordinarias del Congreso Nacional.
Considerar que sea atribución exclusiva del Comité Ejecutivo Nacional, llevaría al absurdo de que ese órgano debe solicitarlo por escrito a sí mismo. Por ello se considera que no es dable asumir esa interpretación, ya que sería desnaturalizar la norma misma.
En tal sentido, para poder establecer qué órgano u órganos partidistas pueden convocar a sesión extraordinaria del Congreso Nacional, deben analizarse las diversas disposiciones estatutarias
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que regulan las sesiones extraordinarias y dichas disposiciones deben interpretarse de forma sistemática y funcional, teniendo en cuenta que se está ante una situación especial, en la que deben ponderarse la urgencia y la necesidad de atender los asuntos que no puedan esperar a ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria.
En ese orden, debe precisarse que en el artículo 34 del Estatuto se concede la facultad de solicitar que se convoque a sesión extraordinaria del Congreso Nacional a: a) la mayoría de los integrantes del Consejo Nacional, b) la tercera parte de los Consejos Estatales y c) el Comité Ejecutivo Nacional.
Ahora, de acuerdo con las atribuciones de cada órgano, según la estructura prevista por el artículo 14 Bis del Estatuto, se advierte que tanto el Consejo Nacional como los consejos estatales del partido son órganos de conducción, en tanto que el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano de ejecución.
Además, se debe destacar que el Congreso Nacional es el órgano de dirección que reúne a todos los consejeros estatales del país y a las y los representantes de los Comités Mexicanos en el Exterior de MORENA. Quienes lo integren elegirán a los consejeros nacionales y al Comité Ejecutivo Nacional.
En ese sentido, a partir de lo previsto en los artículos 14, 14 Bis, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41 y 41 Bis, del Estatuto, se desprende que la mayoría de los integrantes del Consejo Nacional, el Comité
Ejecutivo Nacional o la tercera parte de los consejos estatales pueden emitir la convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso Nacional.
Es decir, la facultad que concede el artículo 34 del Estatuto a la mayoría de los consejeros nacionales, la tercera parte de los consejos estatales y el Comité Ejecutivo Nacional para solicitar que se convoque a una sesión extraordinaria del Congreso Nacional debe ser entendida en el sentido de que esos órganos partidistas (de conducción y ejecución) se encuentran facultados para emitir las respectivas convocatorias a sesiones extraordinarias del Congreso Nacional.
Sin que obste a lo anterior, el artículo 38 del Estatuto, en el cual se reconoce que el Comité Ejecutivo Nacional tiene facultad de
convocar al Congreso Nacional de MORENA al prever que lt[s]erá
responsable de emitir [...] las convocatorias para la realización [...] del
Congreso Nacionaf\ porque esa facultad, de acuerdo con su
literalidad, se debe entender circunscrita a las sesiones ordinarias del Congreso Nacional.
De igual forma, no pasa desapercibido, el contenido del artículo 38, sexto párrafo, inciso a), del Estatuto, en el que se establece que corresponde al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional coordinar la elaboración de la convocatoria a Congreso Nacional, ya que esa facultad, se entiende circunscrita a las sesiones ordinarias del Congreso Nacional, para las cuales el mencionado Comité tiene facultades exclusivas en la expedición de la convocatoria.
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