4.3 Data analysis and results
4.3.3 Factor analysis
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 13
Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimiento Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Excmo. Ayuntamiento establece la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2º. Hecho Imponible.
1. Constituye el Hecho Imponible de la Tasa la actividad Municipal, tanto técnica como Administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales, mercantiles y demás abiertos al público reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos Municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Excmo. Ayuntamiento de la Licencia de Apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.
2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de las actividades desarrolladas en el establecimiento aunque
continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleva a cabo en este y que afecta a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
d) El traslado de local o cambio de titular.
e) Cualesquiera otros supuestos de apertura de establecimientos.
3. Se entenderá por establecimiento toda edificación habitable o finca, esté o no abierto al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial, de servicios o profesional, que estén sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas y a examen técnico sanitario. A estos efectos, también tendrán la consideración de establecimiento las explotaciones porcinas contempladas en el artículo 4 apartado b) 1º del Decreto 158/99, de 14 de septiembre, de la Junta de Extremadura.
Artículo 3º. Sujeto Pasivo.
Son Sujetos Pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrollen en cualquier establecimiento industrial o mercantil. Artículo 4º. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º. Base Imponible.
Constituye la Base Imponible de esta Tasa, la Cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio en curso, cuya alta deberá presentar el solicitante.
Artículo 6º. Cuota Tributaria.
Epígrafe 1º.
La apertura de los establecimientos en los que se realicen actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, el 525%.
Epígrafe 2º.
a) Las aperturas de establecimientos comprendidas en los apartados a) y d) del número 2 del artículo segundo, el 267%.
b) Las instalaciones en el casco urbano de depósito de géneros o materiales cuyos establecimientos se encuentren fuera del Término Municipal, 267%.
Epígrafe 3º.
En el supuesto comprendido en el apartado c) del número 2 del artículo segundo se pagará la diferencia entre los derechos de la licencia anterior con arreglo al tipo contributivo actual y el correspondiente a la industria fijada.
Epígrafe 4º.
Los establecimientos en que se ejerzan más de un comercio o industria y estén por tanto sujetos al pago de varias cuotas, tributarán por la mayor de ellas recargada en el 30 por 100, aplicándole al resultado el 267%.
Epígrafe 5º.
a) Instalaciones sin entrada directa por la vía pública, 140 %. b) En el supuesto del apartado b) número 2 del artículo 2º, 140 %
c) Instalación en el extrarradio de depósito fuera de géneros o materiales cuyos establecimientos se encuentren fuera del Término Municipal, 140%
Epígrafe 6º.
a) Establecimientos del ramo de la hostelería, 600%.
b) Instalación de los establecimientos referidos en el apartado anterior por entidades, sin ánimo de lucro, 90%.
Epígrafe 7º.
A los establecimientos que previa solicitud acrediten no tener ánimo de lucro, podrá aplicarse, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, una bonificación del 80% sobre la Cuota Tributaria.
Epígrafe 8º.
Cuando la solicitud de licencia de apertura se refiera a cambio de nombre entre familiares o de una persona física a una jurídica, o de una persona jurídica a física en la que figure igualmente el titular anterior; cuando se refiera a cambio de ubicación de la misma actividad con el mismo titular o cuando se refiera a establecimientos que se encuentren abiertos al público con anterioridad al año 1980, y no pueda ser demostrada la concesión de la licencia de apertura por parte del interesado ni por parte de la Administración, a parte de la obligación de solicitar nuevamente la misma, se aplicará una cuota de 92’86 euros, sin que afecte a la tarifa mínima establecida en el punto 3 del presente artículo. En cualquier otro caso se aplicarán los epígrafes del 1º al 7º anteriores.
2. El líquido resultante se incrementará con el resultado de multiplicar la superficie del local de la actividad en metros cuadrados por 0’38 euros.
A efectos de superficie del local se tendrán en cuenta tanto la parte del local destinado al público, como el destinado a almacén, reparaciones, administración y cualesquiera que por parte de la Administración se entienda como parte integrante de la actividad para la que se solicita la Licencia de Apertura.
Dicha superficie será declarada por el solicitante, reservándose el Ayuntamiento la inspección necesaria para la correcta medición del local por parte de los Servicios Técnicos del mismo.
3. En cualquier caso, las tarifas mínimas a aplicar serán las siguientes, por grupos según epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas.
GRUPO TARIFA MÍNIMA
I 1.081’83 II 180’31 III 210’36 IV 330’56 V 330’56 VI 390’66 VII 240’41 VIII 450’76 IX 210’36
Artículo 7º. Exenciones y Bonificaciones
En caso de obras para destinarlas a primer establecimiento solicitadas por sujeto pasivo menor o igual a la edad de 30 años se prevé una bonificación del 50%, siempre motivando tales circunstancias y acuerdo de la Junta de Gobierno Local
Artículo 8º. Devengo.
1. Se devengará la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.
2. Cuando la Apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
3. La obligación de contribuir una vez nacida no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta, condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
Artículo 9º. Caducidad de la licencia. Se considerarán caducadas las licencias:
1. Las que no satisfagan los derechos dentro de un plazo de 15 días.
2. Las de los establecimientos que después de dos meses de expedirles la licencia no hayan procedido a la apertura.
3. Las de los establecimientos que no habiendo satisfecho la licencia permanezcan cerrados por periodos de seis meses.
Artículo 10º. Declaración.
1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentará previamente en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local, indicando en este último caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, en su caso.
2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.
3. Los establecimientos del ramo de la hostelería deberán reunir las siguientes condiciones: insonorización, a ser posible climatización, y medidas correctoras de los malos olores.
Las licencias de apertura de este tipo de establecimientos se otorgarán según las condiciones que reúna el local sin que pueda obtener licencia correspondiente a categoría superior.
Artículo 11º. Liquidación e Ingreso.
1. A la presentación del expediente de solicitud, se liquidará el pago previo de la tasa de la actividad solicitada
2. Finalizada la tramitación municipal, y una vez dictada la resolución que proceda sobre la licencia, se practicará la liquidación final correspondiente.
3. Para el caso de empresarios y jóvenes emprendedores con menos de 35 años, previa solicitud motivada y acreditativa de tales circunstancias, se podrá conceder por la Junta de Gobierno Local el fraccionamiento del pago de la Tasa en las siguientes condiciones:
• 25% al contado en el momento que se dicte la Resolución Municipal que proceda sobre la Licencia de Apertura, y el resto antes de la finalización del sexto mes.
Artículo 12º. Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Para lo no previsto en la presente Ordenanza Fiscal se regirá por el R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por la Ley General Tributaria, disposiciones y normas que las desarrollen o complementen.
DISPOSICIÓN FINAL
La modificación de la presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 17 de noviembre de 2008, comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2009, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS Provincia de Badajoz
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 14
Reguladora de la Tasa por el Suministro de Agua Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por el artículo 20.4 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Excmo. Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de Suministro de Agua, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 a 27 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2º. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación del servicio de Suministro de Agua Potable en el Término Municipal de Jerez de los Caballeros.
Artículo 3º. Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.
b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades Locales, conforme a alguno de los supuestos en el artículo 20.4 de esta Ley.
Artículo 4º. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.
2. Tendrán la condición de sustituto del contribuyente los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 5º. Cuota Tributaria.
1. La Cuota Tributaria correspondiente a la concesión de licencia de acometida a la Red General de Agua Potable, se exigirá por una sola vez y consistirá en:
• En caso de tuberías de ¾ pulgadas 70,33 € • En caso de tuberías de 1 pulgada, 105,64 €.
• En caso de tuberías de 1 a 1 ½ pulgadas, 212,23 €.
En todo caso, la concesión de la licencia se condiciona a que se deje el pavimento en perfectas condiciones, para lo cual el solicitante deberá constituir como fianza tendente a asegurar el cumplimiento de esta condición la cantidad de 72’13 € que le serán devueltas una vez comprobado por los Servicios Técnicos Municipales. No obstante, en el caso de que la solicitud de acometida se refiera a enganche de suministro de agua y alcantarillado, y que conlleve una sola apertura del vial, se abonará el importe correspondiente a una sola fianza.
Estos importes aprobados para el año 2005, se verán incrementados automáticamente para el ejercicio 2006 con el tanto por ciento del IPC marcado por el Instituto Nacional de Estadística para ese ejercicio. Para ejercicios siguientes, igualmente se incrementarán automáticamente con el tanto por ciento del IPC, una vez sumados a las cuotas establecidas para el ejercicio 2005 los aumentos del IPC que se hayan producido hasta el año de aplicación.
2. La Cuota Tributaria por la prestación del servicio de Suministro de Agua potable será: a) Cuota de Servicio para todos los abonados, 6,31 € trimestre.
b) Cuota de Consumo: • De 1 m3 a 5 m3, 0,2222 €/m3. • De 6 m3 a 15 m3, 0,4136 €/m3. • De 16 m3 a 25 m3, 0,4938 €/m3. • De 26 m3 a 45 m3, 0,5803 € /m3 • De 45 m3 en adelante, 0,7407 €/m3.
3. Los importes señalados en los apartados a) y b) del punto 2º del presente artículo, aprobados para el año 2002, se verán incrementados automáticamente cada año con el tanto por ciento del IPC marcado por el Instituto Nacional de Estadística para el mismo ejercicio en que se apliquen las ordenanzas, entendiéndose que éstos incrementos se producirán sobre el importe que figura en los apartados referidos una vez sumados los aumentos del IPC que se han producido en años anteriores.
4. La presente tasa tendrá la consideración de precio privado intervenido. Artículo 7º. Exenciones y Bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la presente Tasa, excepto las previstas en la legislación vigente.
Artículo 8º. Devengo.
1. La obligación del pago de la Tasa regulado en esta Ordenanza, nace en el momento de la prestación del Servicio o la realización de la actividad administrativa.
2. Serán por cuenta del concesionario los gastos que se ocasionen para llevar el agua desde la tubería general hasta su domicilio, así como la instalación necesaria para efectuar el suministro.
3. Serán por cuenta de la Administración la reparación de las averías que se ocasionen en la red, hasta el contador del abonado situado en la fachada, siempre que esta sea de mortero, cemento o cal.
4. La Administración se reserva las acciones legales a tomar como consecuencia de las averías ocasionadas por el mal uso de la red o de la vía.
5. Las obras necesarias para llevar a cabo la instalación del servicio se efectuarán bajo la dirección del Arquitecto Técnico Municipal y vigilancia del Encargado del Servicio.
Artículo 9º. Gestión y Recaudación.
El pago de dicha Tasa se efectuará trimestralmente en lo referente al párrafo 2 del artículo 5º de esta Ordenanza, y con respecto al párrafo 1 del citado artículo, a la presentación del correspondiente recibo.
Las deudas por esta Tasa podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 10º. Obligaciones Materiales y Formales.
1. Toda autorización para disfrutar del Servicio de agua llevará aparejada la obligación de instalar contador en los inmuebles y será particular para cada vivienda, que deberá ser colocado en el exterior del edificio y en lugar señalado por la Corporación.
2. Las peticiones de enganches solo podrán ser solicitadas por los propietarios del dominio directo de las fincas. No se concederán licencias de enganches a ninguna red de impulsión. 3. Los contadores que se encuentren dentro de los inmuebles y estos estuvieran cerrados al
pasar el Encargado para contabilizar la lectura, solo se le girará la cuota fijada de abonado. Llegado el mes de octubre, los que se encuentren en estas circunstancias, se le avisará por la Administración con acuse de recibo, para que del 1 al 10 de Noviembre facilite la lectura del contador de su vivienda. En caso contrario y sin más aviso, se cortará el suministro.
4. En caso de nuevo enganche, se deberá solicitar la oportuna licencia.
5. Para que las instalaciones de interior se realicen correctamente es preciso que sean ejecutadas por instaladores fontaneros autorizados por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Badajoz, y que dichos instaladores presente en este Excmo. Ayuntamiento los Boletines debidamente rellenos y sellados por Industria, sin cuyo requisito no se concederá el Suministro de Agua.
Artículo 11º. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones de la presente Ordenanza, así como ala determinación de las sanciones que por las mismas correspondan se aplicará el régimen regulado en los artículos 58 y 59 del R.D.L. 781/86, de 18 de abril, y subsidiariamente a la Ley General Tributaria y las disposiciones que la desarrollen o complementen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la Ley General Tributaria, así como a las disposiciones o normas que la desarrollen o complementen.
DISPOSICIÓN FINAL
La modificación de la presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 17 de noviembre de 2008, comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2009, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.
ANEXO A LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 14. REGULADORA DE LA TASA POR EL