Chapter III, Phase II: Survey of Foodservice Directors and School Administrators
Factor 1 3 Factor 2 4 Factor3 5 Learn about how food
En el feudalismo clásico, los señores no eran tan sólo grandes pro pietarios. Eran también señores de vasallos. Sin este componente ju risdiccional o banal, el señorío no sería sino un mero latifundio, el señor no sería sino un mero terrateniente. No significa ello que el señor dominical, como todo gran propietario inmerso en un escena rio ruralizado y en un mundo de relaciones sociales arcaicas, carecie ra de mecanismos reales de dom inación sobre los habitantes de su dom inio.22 Pero el alto señorío o señorío jurisdiccional implicaba fa cultades y legitimidades que trascendían el imperio d e fa c to sobre los habitantes de un espacio vital autocontenido.
¿Cómo definir al segundo componente esencial del .señorío pleno? La
seigneurie banale consistía en una cesión de prerrogativas propias de la esfera del estado, en tanto depositario supremo de los mecanismos de dominación política, en manos de un sujeto particular -individual o colectivo. Este traspaso implicaba una subrogación del rey por el señor, por lo que el señorío jurisdiccional indefectiblemente incidía sobre el vínculo general de súbdito propio de un estado con base en el derecho público. El señorío banal era, entonces, una nueva relación social de dominación, una instancia interpuesta entre el estado y los habitantes del territorio. Por ello, los detentadores privados de la potestad jurisdic
22 Algunos especialistas han recurrido al concepto de “señorío doméstico”, para señalar un matiz respecto del mero “señorío dominical", y para establecer una clara diferencia respec to de los más formales mecanismos de dominación del “señorío jurisdiccional”.
Capítulo 2. Señorío (11): el poder de los hombres
cional eran denominados señores de vasallos, término que resultaba im procedente aplicar a los meros terratenientes o señores dominicales.23
En la Edad Moderna, el elemento jurisdiccional pasó a convertirse en sinónimo mismo de señorío. El componente dominical o solariego se daba por sentado, como en Francia, o bien se consideraba irrelevante para la configuración de un señorío, como en España. Conceptualmen te, de hecho, podía concebirse un señorío meramente jurisdiccional, con escasa o nula base territorial. La situación inversa, por el contrario, no era ya imaginable: ningún letrado hubiera calificado como señorío a una gran propiedad cuyo titular careciera de poderes públicos. Durante el feudalismo tardío, el señorío era siempre jurisdiccional; con frecuen cia, también podía ser dominical. Por ello, en su Traité des seigneuries (ed.
1610), el jurista Charles Loyseau proporcionaba la siguiente definición:
“la seigneurie, ou terre seigneuriale, est celle qui este douée de seigneurie publique,
c'est-à-dire de puissance publique en propriété”.24 Es de hacer notar que, tal como ocurría con el dominio útil y con el dominio directo en la esfera territorial, la jurisdicción se había transformado en sí misma en un dere cho de propiedad.
Diversas escuelas historiográficas han intentado rastrear el origen de este peculiar proceso de atomización del poder político que, fuera de Europa, sólo parece haber encontrado equivalente en el feudalismo ja ponés. La vieja escuela institucionalista sostuvo que es posible detectar, en la fase final de los reinos romano-germánicos, el surgimiento de vín culos privados de protección que se superponían sobre el vínculo de tipo público que unía a los súbditos con el monarca. En estos casos, aun cuando los poderes públicos sobrevivían, se convertían crecientemente en cáscaras vacías: las relaciones sociales realmente existentes se impo nían sobre las estructuras estatales, cada vez más artificiales. La precarie dad de las instituciones públicas establecía, así, una innegable distancia entre los discursos jurídicos y las prácticas políticas. Charles Seignobos y Claudio Sánchez Albornoz pueden considerarse como expresiones pro- totípicas de esta perspectiva historiográfica. En la donación testamentaria del conde Eccard a Fleury (8 4 0 ), que Seignobos analiza en Le régime
féod al en Bourgogne jusquen 1360 (Paris, 1882), los vasallos del magnate
23 En esta expresión, el término “vasallo’” debe ser entendido como equivalente de “súbdi to”, antes que como expresión de un vínculo feudovasallático formal y ritualizado.
24 UE1 señorío, o tierra señorial, es aquella dotada de señorío público, es decir de poder público en propiedad”.
Primera Parte. Feu d a lism o Ta^
aparecerían ya conformando con su líder una pequeña sociedad de Cipo feudal más allá del marco de las instituciones legales vigentes. Para este cultor de la vieja escuela institucionalista, todas las alusiones al rey reali zadas a partir de la segunda mitad del siglo IX debían considerarse como un mero espejismo. Igual perspectiva invade En torno a los orígenes del feu d a lism o, de Claudio Sánchez Albornoz (Mendoza, 1941). En el inicio
del primer tomo, dedicado a las raíces del vasallaje y del beneficio hispa nos, el historiador español -afirmaba que no era imposible “probar la existencia en la época goda de gentes ligadas al rey por vínculos de fide- lidad, distintos de los que unían con el príncipe al común de sus súbdi tos”. Al final del libro, Sánchez Albornoz reafirmaba la tesis que recorre toda la obra: “acaso sin la invasión árabe, o si ésta se hubiese retrasado o hubiera sido rechazada, el siglo VIII hispano hubiese presenciado, como las Galias poco después, el triunfo de una monarquía afirmada en el vasallaje”. Según Sánchez Albornoz, entonces, en la monarquía visigoda la formación de una jurisdicción señorial superpuesta sobre la esfera del poder público, habría comenzado antes aún que en el reino franco.
A diferencia de esta perspectiva, Georges Duby ha remarcado la filia ción entre los poderes públicos -real primero, condal después- y el se ñorío jurisdiccional de los siglos XI y XII, buscando trazar un puente entre los órdenes carolingio y feudal. De acuerdo con la rehabilitación de los poderes condales del siglo X, llevada a cabo por Jan Dhondt en Iju
naissance des principautés territoriales (Gand, 1948), Duby observa en el conde de Mácon -o bjeto de estudio de una de sus clásicas monografías- la clave de bóveda de un sistema público localizado, que persiste hasta el quiebre que se produce en tom o al año 1000. El tiempo del sire de c h â tea u,
la atomización del poder político en manos de los simples detentadores de castillos y fortalezas amuralladas, no llegará sino tras el brusco declive del poder condal, entre los años 9 8 0 y 1030. Los poderes de estos caste llanos procedían de un descarrilamiento de los poderes públicos, que lograron subsistir en términos locales hasta mucho después del derrum be del estado central carolingio.
Las tesis mutacionistas, finalmente, rechazan la hipótesis del surgi miento del feudalismo a partir de una lenta degradación del poder pú blico entre los siglos VI y X, como sostienen con matices las interpreta ciones anteriores. Por el contrario, la atomización de la potestad jurisdic cional estalla más o menos abruptamente en tom o al año 1000. Para Pierre Bonnassie, el siglo X todavía es, en el Midi mediterráneo, un siglo antiguo, en el que sobrevive el poder de las autoridades legales basado en las nociones romanas de soberanía pública y propiedad privada. El siglo
Capitulo 2. Señorío (II): cl poder de los hombres
X, se contrapone con un siglo XI que conforma ya un período violento y feudalizado. El pasaje de la antigüedad hacia el orden feudal se habría producido, entonces, más tarde y más abruptamente que lo supuesto por otras escuelas de medievalistas.
Si adoptamos la cronología clásica propuesta por Duby, la seigneurie
hautaine o banale adquiere su máximo potencial a partir de una serie de etapas sucesivas, desplegadas entre principios del siglo XI y mediados del siglo X I1. A partir del año 1000, la seigneurie châtelaine25 se apropia de la administración de justicia y de la percepción de multas que dicha facultad conllevaba. Comienza también a ejercer la requisa militar dentro de su jurisdicción, como contrapartida por la protección y seguridad que provee. Duby detecta esta facultad en el Máconnais por primera vez en tomo al 1020. En todos estos casos, se trata de atribuciones que ya no sólo afectan a quienes viven dentro de un determinado señorío domini cal, puesto que el alcance espacial del nuevo señorío jurisdiccional exce de por lo general los límites de cualquier propiedad territorial. Estamos, claramente, en presencia de un fenómeno nuevo. En una segunda fase, a mediados del siglo XI, se multiplican las alusiones al ejercicio del dere cho de albergue por parte del señor. En la tercera fase, durante el último cuarto del mismo siglo, aparecen las exigencias de prestaciones destina das a la conservación de castillos y fortalezas, la percepción de peajes o derechos de tránsito, y ciertos privilegios comerciales, como el derecho exclusivo de venta de determinados productos. Es también en esta terce ra fase que se generalizan las menciones a los célebres monopolios o banalidades, como la obligación de utilizar los hornos, lagares o molinos del señor. Es posible percibir, además, el nacimiento de una fiscalidad señorial, a partir de la cual los señores exigen en ciertos contextos de emergencia una ayuda material de los habitantes de su jurisdicción, ya no sólo de sus campesinos dependientes.26 En la cuarta y última fase, a mediados del siglo XII, los señores comenzaron a imponer tributos y exacciones indirectas sobre las transacciones que se llevaban a cabo en los mercados rurales.
25 Esta expresión, que se traduce como señorío castellano, hace referencia en este contexto a los detentadores privados de castillos y fortalezas. Estos castellanos fueron los principales beneficiarios de la generalización del señorío jurisdiccional.
26 Se trata de la denominada ta\lk o talla señorial. En Francia, a partir de la segunda mitad del siglo XIV, el término quedará indisolublemente ligado a la fiscalidad directa propia del estado centralizado.
Primera Parto. Feu d a lism o Tard ío
La seigneurie banale adquirió, así, la totalidad de las prerrogativas y poderes públicos que la parcelación de la soberanía estatal depositó en manos de una inmensa red de poderes locales. La lenta recuperación del poder de matriz estatal, a partir del siglo XIII, no logró en ningún caso neutralizar por completo los avances previos del componente jurisdic cional del señorío. Los poderes intermedios - seigneuries châtelaines, esen cialm ente- sólo perdieron por entonces las formas superiores de la juris dicción (el poder de requisición militar, el castigo de los grandes críme nes, la responsabilidad en el mantenimiento de la paz pública), pero conservaron siempre las formas inferiores del poder de bando (la baja justicia, los monopolios banales, la percepción de peajes y tributos indi
rectos y, aunque no por mucho tiempo más, la taille o impuesto señorial). En consecuencia, de allí en más, estas formas inferiores acusaron un carácter más privado, se fundieron completamente en el patrimonio de los señores, y se vulgarizaron para dejar de ser patrimonio de algunos señores poderosos. A partir del siglo XIII, la explotación del bannum se efectuó de un modo más local, en beneficio de la totalidad de los seño ríos, por modestos que fueran, aún cuando abarcaran tan sólo una co munidad rural, una sola parroquia, unos pocos hogares campesinos.