4.7 Academic Development
4.7.2 Factors for the performance
Los conflictos entre el Derecho y la conciencia en Es- paña se han recrudecido en los últimos años. Este sería el caso de las reivindicaciones formuladas por un sector de los farmacéuticos respecto a la dispensación de productos y de medicamentos anticonceptivos22. En concreto, la tensión se
intensificó a partir del momento en que el Ministerio de Sanidad, el 23 de marzo de 2001, autorizó la comercializa- ción del fármaco conocido como «píldora postcoital» o «píl- dora del día después», cuyo principio activo es el Levono-
22 Para una aproximación inicial al tema de la objeción de conciencia del
personal farmacéutico, véase el estudio de BELTRÁN AGUIRRE (2009) y la
gestrel. La dispensación de este fármaco se hizo, en princi- pio, bajo prescripción médica. Sin embargo, desde el 28 de septiembre de 2009 en España se comercializa sin que sea necesario este requisito. Además de las dudas sobre la segu- ridad para la salud de las pacientes, entre la profesión médi- ca y farmacéutica hay quienes sostienen que aunque no se haya producido todavía la anidación ni haya comenzado el embarazo, la acción del fármaco sí interrumpe el proceso de formación de una vida humana, lo que en su opinión resul- taría contrario a sus principios ideológicos y religiosos.
Frente a estos planteamientos conviene precisar que la normativa española establece que las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados, pero de interés público que están sometidos a la planificación sanitaria.23
En cuanto a los deberes de los farmacéuticos, la legislación estatal y la autonómica reconocen la obligación que tienen estos profesionales de dispensar medicamentos de acuerdo con la legislación vigente. Así el artículo 84.3 de Ley 29/ 2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medi- camentos y productos sanitarios establece que «Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sis- tema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas». Por su parte, las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de su competencia para regular la ordenación farmacéutica, también han fijado entre las obligaciones de las oficinas de farmacia la dispensación de cualquier medica- mento y producto sanitario incluidos en las listas oficiales de existencias mínimas, calificando de infracción grave la negativa a hacerlo.
Estas prescripciones legales son desoídas por algunos profesionales farmacéuticos que invocan un pretendido de- recho a la objeción de conciencia. Hay que aclarar al respec- to que salvo la regulación que se ha aprobado sobre la obje-
23 Artículo 84.6 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios
ción de conciencia por algunas Comunidades Autónomas24
y el reconocimiento expreso que se hace en el Código de Ética y de Deontología Farmacéutica, aprobado en 2004 por el Consejo General de Farmacéuticos,25 no existe ningu-
na previsión normativa de ámbito estatal que reconozca el ejercicio de este derecho. Tal y como advirtió ya hace algún tiempo García Herrera (1990: 33), estamos viviendo una situación anómala, en la que se da un ejercicio desordenado del derecho a la objeción de conciencia, que debe situarse en el actual contexto social, en el que se han de atemperar los derechos del objetor a las exigencias de los derechos que en- tran en el ámbito de la salud sexual y reproductiva.
24 Así la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de
Cantabria, artículo 3.2: «La Administración sanitaria garantizará que el derecho a la objeción de conciencia del profesional farmacéutico no limite o condicione los derechos de los ciudadanos recogidos en el apartado anterior, adoptando las medidas oportunas». En el mismo sentido la Ley 5/ 2005, de 27 de junio, de ordenación del servicio farmacéutico de Castilla-La Mancha, artículo 17 «1. La Administración sanitaria garantizará el derecho a la objeción de conciencia del profesional farmacéutico. 2. No obstante, la Consejería de Sanidad adoptará las medidas que sean necesarias para que el ejercicio de este derecho no limite ni condicione el derecho a la salud de los ciudadanos». También la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, artículo 6. «La Administración sanitaria garantizará que el derecho a la objeción de conciencia del profesional farmacéutico no limite o condicione el derecho a la salud de los ciudadanos. Cuando se produzca tal circunstancia, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá adoptar medidas excepcionales que, preservando el derecho a la objeción de conciencia, garanticen el derecho a la salud del ciudadano». Por último, la Ley 8/1998, de 16 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, artículo 5.10: «En su actividad profesional queda reconocido el derecho a la objeción de conciencia del farmacéutico, siempre que no se ponga en peligro la salud del paciente o usuario».
25 El artículo 28 del citado Código dice lo siguiente «La responsabilidad y
libertad personal del farmacéutico le faculta para ejercer su derecho a la objeción de conciencia, respetando la libertad y el derecho a la vida y la salud del paciente». Para ello se le ofrece la posibilidad de comunicar al Colegio de Farmacéuticos su condición de objetor de conciencia a los efectos que considere procedentes para que en su caso se le preste el asesoramiento y la ayuda necesaria (artículo 33).
La errática jurisprudencia del Tribunal Constitucio- nal sobre la objeción de conciencia en general, en nada ha contribuido a poner orden en este tema: el Tribunal Consti- tucional pasó de considerar la objeción de conciencia como un derecho fundamental, integrado en el derecho de liber- tad ideológica y libertad religiosa del artículo 16.1 de la CE, que se podía ejercer sin necesidad de mediación norma- tiva, a calificarlo, años más tarde, como un derecho consti- tucional autónomo, ya no fundamental, que sólo se puede ejercer en el caso de que esté previsto legalmente. Tampoco la jurisprudencia ordinaria ha dado una respuesta unívoca al respecto, e incluso ha entrado en contradicción con las últi- mas sentencias del propio Tribunal Constitucional. Así el Tribunal Supremo, en una Sentencia de la Sala de lo Con- tencioso-Administrativo de 23 de abril de 2005, en su Fun- damento Jurídico 5.º reconoce la posibilidad de una acción en garantía del derecho de objeción de conciencia para aque- llos profesionales sanitarios con competencia en materia de dispensación de medicamentos, es decir, los farmacéuticos. Tal vez las dudas sobre esta espinosa cuestión se disi- pen en un futuro inmediato, ya que el Tribunal Constitu- cional va a tener ocasión de pronunciarse por primera vez en su historia sobre si existe o no un derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos. En septiembre de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo presentado por un farmacéutico de Sevilla que fue sancionado por negarse a dispensar la llama- da «píldora del día después». Esta decisión es de carácter meramente formal y habrá que esperar a que el Tribunal Constitucional formule una explicación sobre el fondo del asunto. De momento la Sala Primera ha entendido que este caso tiene la especial relevancia constitucional que la Ley exige como requisito para la admisión a trámite de los recur- sos de amparo. El recurrente en amparo fue sancionado en 2008 al pago de una multa de 3.300 euros por negarse a vender el citado fármaco. En julio de 2010, la Dirección General de Planificación e Innovación Sanitaria de la Conse-
jería de Salud de la Junta de Andalucía confirmó la sanción y, el 2 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 13 de Sevilla entendió también que la multa era ajustada a Derecho. Contra esa sentencia for- muló el demandante su recurso de amparo.
El Tribunal Constitucional español debería tener en cuenta a la hora de abordar este recurso de amparo el asunto
Pichon-Sajous contra Francia. Un caso de similares caracte- rísticas que se resolvió el Tribunal Europeo de Derecho Hu- manos en 2001. Los antecedentes son los siguientes. Dos farmacéuticos franceses se niegan por razones de conciencia a vender anticonceptivos hormonales en su farmacia. La jus- ticia francesa les condenó al pago de una multa en concepto de daños y perjuicios al considerar que los principios éticos y religiosos no pueden constituir una razón válida para ne- garse a vender un producto anticonceptivo e incumplir una obligación jurídica. Ante esta respuesta, los farmacéuticos franceses decidieron acudir ante el Tribunal Europeo de Derecho Humanos e invocaron la vulneración del artículo 9 del Convenio de Roma de 1950, en el que se reconoce el derecho a la libertad ideológica y religiosa. El Tribunal de Estrasburgo en su Sentencia de 2 de octubre de 2001 recha- zó el recurso y afirmó que puesto que «la vente de ce produit est légale, intervient sur prescription médicale uniquement et obligatoirement dans les pharmacies, les requérants ne sauraient faire prévaloir et imposer à autrui leurs convictions religieuses pour justifier le refus de vente de ce produit, la manifestation desdites convictions pouvant s’exercer de multiples manières hors de la sphère professionnelle». Es decir, los demandantes no podrán hacer prevalecer e imponer a otros sus convicciones religiosas para justificar la negativa a vender el producto, pudiendo ejercerse la manifestación de dichas convicciones ejercerse de múltiples maneras fuera de la esfera profesio- nal.26
26 El texto completo de la sentencia está disponible en <http://