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El funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial (art. 86).

El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

La identidad de personas involucradas en una investigación fiscal es suma- mente importante porque permite darle rostro a imputados, agraviados o testi- gos. Para establecer esta identidad se le ha facultado a la Policía Nacional se- gún el NCPP. El sustento de este procedimiento, tal como está plasmado nor- mativamente, es represivo-preventivo en la medida en que hay una injerencia en el espacio personal en una ponderación con la seguridad pública a la que se le da mayor peso, y porque tiene como finalidad para prevención de delitos.

Esta identificación se hace sin necesidad de orden del fiscal o del juez. La policía puede requerir la identificación de cualquier persona y realizar las com- probaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere he- cho el requerimiento si considera que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. Esta re- gla es bastante clara la policía realiza el control siempre en los marcos de pre- vención delictiva o indagación de un delito. No faculta a que la policía solici- ta a diestra y siniestra la identidad de cualquier persona, debe fundar en algún sustento su intervención. La idea es borrar ese viejo prejuicio que una persona que no está identificada es un probable delincuente, en un país donde muchos están fuera del circuito de registro ciudadano como Reniec. Por otro lado, la persona intervenida tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identi- dad y la dependencia a la que está asignado (art. 205.1).

Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben estar detrás de este tipo de procedimientos, pues no hacerlo podría implicar introducir otros factores que no guardan relación con criterios de prevención.

2. Procedimiento

El control se realiza en el lugar en que la persona se encuentre solicitando la exhibición del documento de identidad y la policía debe proporcionar al in- tervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo y dice la nor- ma (art. 205.1) que si se constata que “su documentación está en orden”, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar. Esta norma se sigue sustentando en el prejuicio que todo indocumentado es un delincuente. Además no tiene mucho sentido que si se solicita a una persona en el contexto de prevención del delito o vinculación a hecho punible que si sus documentos “están en orden” ya puede retirarse del lugar. Razonando a contrario es que si una persona no tiene sus documentos “en orden” deberá ser trasladado a una dependencia judicial. La identificación, considero, debe realizarse con la do- cumentación que pudiese contar la persona.

Se faculta a la Policía a realizar registro de vestimentas equipaje o ve- hículo a la persona que adquiere con motivo fundado la calidad de sospecho- sa. Si en la diligencia se realizan hallazgos vinculados a delitos se levantará un acta y se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Público. Esta facultad puede dar carta blanca a que los ciudadanos puedan ser expuestos a abusivos registros afectando su dignidad, porque no hay siquiera una posibilidad que esto quede en un acta de tal forma que el ciudadano pueda reclamar frente a intervenciones arbitrarias.

Si el intervenido no exhibe documento de identidad y según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se con- ducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fi- nes de identificación. En esta se podrá tomar las huellas digitales del interveni- do y constatar si registra alguna requisitoria. Esta detención de persona no po- drá durar más de cuatro horas de iniciado el procedimiento de control de iden- tidad, pero se le da las garantías que el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. Se obli- ga a que la Policía lleve un Libro-Registro en el que se harán constar las di- ligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas. De esta forma se busca garantizar que no exista arbi- trariedad puesto que pese a denominarse control de identidad, estamos frente

a una verdadera restricción de la libertad, pues es una detención policial que tiene como límite las cuatro horas.

En este procedimiento de control de identidad y si fuese necesario para los fines de enjuiciamiento o de identificación se pueden tomar fotografías del imputado, huellas digitales, incluso contra su voluntad, pero que requiere la expresa orden del Ministerio Público. Se podrá efectuar mediciones y medi- das como talla y peso. De estas diligencias se levantará un acta.

En la STC Exp. N° 02854-2010-PHC/TC se reconoció la validez del con- trol de identidad. Se trata de la presentación de un hábeas corpus innovativo contra efectivos policiales que intervinieron al demandante, también efectivo policial, que estuvo en un bar al encontrarse de “franco” y que pese a que pre- sentó su DNI y una copia de su carné policial al serle requerido fue sacado del local y llevado a la comisaría donde estuvo detenido dos horas. Además se le sometió a dosaje etílico.

En la STC se rechazó la demanda porque si bien el accionante se encon- traba con DNI por lo que no tuvo que ser detenido en el operativo policial; sin embargo, el día de los hechos se dio una intervención en prevención del deli- to de prostitución clandestina y favorecimiento a la prostitución infantil, pro- cediendo a la detención y traslado de las personas indocumentadas a la Comi- saría de José Leonardo Ortiz para realizar el control de identidad, y en el caso del accionante siendo Policía había presentado su carné de identidad escanea- do. Se justificó que su detención por dos horas tenía sustento jurídico en el ar- tículo 205.1 del Código Procesal Penal.

El Ministerio Público con la Policía y a iniciativa del Ministerio de Justi- cia tiene protocolos de actuación conjunta para una serie de actos de investi- gación como el control de identidad(96) como el de Control de Identidad.

El concepto que se maneja en este documento es la diligencia de control consiste en el requerimiento de identificación personal realizado por efectivos policiales en la vía pública o en cualquier otro lugar donde se realice la soli- citud, cuando resulte necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. Para tal efecto, el efectivo po- licial podrá realizar las comprobaciones pertinentes, pero dentro del marco de los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y respeto a la per- sona humana. Tiene que existir una justificación para realizar esta diligencia.

En el protocolo la policía debe elaborar un Libro de Registro de Control de Identidad y Actas. Los pasos a seguir conforme al protocolo son:

“1. El efectivo policial, sin necesidad de orden fiscal o judicial, reque- rirá a cualquier persona su documento nacional de identidad y podrá realizar las comprobaciones pertinentes en el lugar donde se encuen- tre, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. 19. El requerido deberá exhibir su documento nacional de identidad u

otro documento de identificación idóneo otorgado por funciona- rio público. En casos de extranjeros, se deberá exhibir carnet de extranjería o pasaporte.

20. El efectivo policial deberá otorgar al requerido en el lugar de la intervención el tiempo necesario o facilidades del caso para en- contrar su documento de identidad y exhibirlo.

21. El requerido podrá exigir al efectivo policial su identificación y le precise la dependencia a la cual se encuentra asignado.

22. Si el requerido acredita su identificación, el efectivo policial le de- volverá el o los documentos y autorizará su alejamiento del lugar, procediendo conforme a sus reglamentos internos.

23. Si existiere fundado motivo que el requerido pueda estar vincu- lado a la comisión de un hecho delictuoso (esté identificado o no), el efectivo policial podrá registrar sus vestimentas, equipaje o ve- hículo, para lo cual levantará el acta respectiva si resulta positiva la diligencia, indicando lo encontrado y dando cuenta al Fiscal. 24. Si en caso el requerido no exhiba documentación alguna o el do-

cumento presentado genere dudas sobre su autenticidad o corres- pondencia de la identidad, según la gravedad del hecho investi- gado o ámbito de la operación policial practicada deberá condu- cirlo a la dependencia policial más cercana para fines exclusivos de identificación.

En la dependencia Policial:

25. El efectivo policial interviniente deberá elaborar el acta respecti- va, precisando el nombre del retenido, motivo, lugar, hora de ini- cio y final de la intervención, así como las diligencias de identifi- cación efectuadas.

26. El efectivo policial deberá registrar la diligencia en el Libro de Registro de Control de Identidad Policial, precisando los datos del retenido y de la diligencia (intervenido, lugar, interviniente, mo- tivos, duración de la intervención, diligencias de identificación, y de ser el caso las diligencias de investigación).

27. El retenido no podrá ser ingresado a una celda o calabozo, ni man- tenido en contacto con otras personas detenidas.

28. La retención en la dependencia policial no excederá de cuatro ho- ras, luego de las cuales se le permitirá retirarse.

29. El efectivo policial, dentro de la dependencia, deberá otorgar al re- tenido nuevamente las facilidades para acreditar su identidad o para comunicar a su familia o persona que indique sobre su retención. 30. Si en la dependencia policial, el retenido fuere identificado antes

del vencimiento de las cuatro horas, se le deberá permitir su retiro. 31. La Policía para fines de identificación podrá tomar las generales

de ley, fotografías, huellas dactilares, peso, mediciones o medi- das semejantes, incluso en contra de su voluntad, en cuyo caso se requerirá orden del fiscal.

32. Si en caso transcurren las cuatro horas, y se agotaren las diligen- cias sin lograr la identificación del retenido, el efectivo policial deberá permitir su retiro de la dependencia policial.

33. Si el efectivo policial constata que el retenido registra alguna re- quisitoria pendiente, lo pondrá a disposición de la Oficina de Re- quisitorias de la PNP mediante el documento respectivo, sin per- juicio de comunicar tal situación al fiscal.

34. Si el retenido se identifica con documento de identidad (DNI o documentos alternativos) falso o adulterado se adoptará el proce- dimiento que se utiliza para los casos de flagrancia delictiva. Se procederá de igual manera, en caso el intervenido usurpando nom- bre o calidad se identifica con documento de otra persona. 35. En caso el retenido fuere un extranjero, el efectivo policial debe-

rá realizar inmediatamente las coordinaciones con las institucio- nes correspondientes (consulados, embajadas, migraciones, etc.) a fin de agotar su identificación.

36. En todos los casos, el efectivo policial deberá elaborar una cons- tancia de buen trato, donde deberá consignarse también la acredi- tación del retiro de la dependencia policial.

37. El cómputo de las cuatro horas de retención, deberá realizarse a partir de la intervención realizada en el lugar donde se efectúo el requerimiento de identificación”.

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