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3. Framework

3.1 Template-Based Classification Overview

3.1.2 Feature Vector Pattern Recognition System

El marco jurídico interno en Colombia le ha establecido a sus gobernados a partir de los postulados de la Constitución Política de 1991 en el Título II, los derechos, las garantías y los deberes que le son propios e inherentes de reclamar y de tutelar, en los cinco capítulos en que se encuentran definidos, están en primer orden los derechos fundamentales, en segundo orden los derechos sociales, económicos y culturales, en tercer orden de citación se encuentran los derechos colectivos y del medio ambiente, en cuarto orden se refiere la Carta del 91, a la protección y aplicación de los derechos, y por último hace referencia en cuanto a los deberes y las obligaciones que deben de acatar los colombianos.

De otro lado, la Constitución Política de 1991 establece en su Capítulo 4º del Título II, lo inherente a la protección y aplicación de los derechos, donde establece los mecanismos e instrumentos constitucionales, que han de ser garantes para dicha protección. De igual forma, en el artículo 85 de la Carta del 91, establece cuáles son los derechos fundamentales de aplicación inmediata, para lo cual es pertinente y enriquecedor el argumento esgrimido por la Corte Constitucional, en cuanto a dichos mecanismos y expuso:

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Un derecho fundamental debe gozar de mecanismos de justiciabilidad ordinarios y preferiblemente también reforzados -como en el caso colombiano la acción de tutela. Sin embargo, el que un derecho no goce de tales mecanismos no significa que no sea fundamental, sino que su consagración normativa es defectuosa o incompleta. En el caso colombiano, la Constitución directamente prevé varios mecanismos de protección de derechos fundamentales. Por ejemplo, el artículo 86 superior introduce en el ordenamiento constitucional la acción de tutela, un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales que debe tramitarse de manera preferencial por los despachos judiciales y en un término reducido. De otro lado, el artículo 88 prevé la acción popular, un mecanismo reforzado de protección de derechos colectivos con finalidades cautelares y reparatorias de trámite abreviado. Otros mecanismos de creación constitucional son la acción de cumplimiento, artículo 87, y la acción de clase o grupo, artículo 88. Adicionalmente, el artículo 150 superior atribuye al legislador la facultad de establecer otros recursos, acciones y procedimientos que propugnen por la integridad del orden jurídico y por la protección de los derechos. En ejercicio de esta competencia, el legislador ha establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa del orden jurídico y de los derechos. Los mecanismos ordinarios son aquellos que se tramitan ante las jurisdicciones ordinarias mediante el ejercicio del derecho de acción y cuya finalidad inmediata es resolver las controversias que se suscitan entre los ciudadanos o los ciudadanos y las autoridades públicas y, en este orden, buscan hacer efectivos los mandatos legales y los derechos reconocidos a las personas. Por otra parte, los mecanismos extraordinarios son herramientas de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales. A este grupo pertenecen el recurso de revisión y el recurso extraordinario de casación, entre otros.114

Ahora bien, existen constitucionalmente mecanismos que han sido, o fueron creados específicamente para proteger tales derechos, cuales son: Acción de Tutela, Acción de Cumplimiento, Acciones Populares y de Grupo, Derecho de Petición, Habeas Corpus, Habeas Data.

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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-372/11. Ref. Exp. D-8274. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CH. Bogotá mayo 12 de 2011.

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Cada uno de los enunciados, tiene por ende su propio procedimiento, objeto y finalidad, para el caso de la tutela además del artículo constitucional que la crea, los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, regulan la materia.

La Acción de Cumplimiento, se parte de los postulados de la ley 393 de 1997 y de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales. En cuanto a las Acciones Populares y de Grupo, se tienen como normas rectoras, las contenidas en la ley 472 de 1998.

En cuanto al derecho de petición, el régimen jurídico lo toma a partir del artículo 23º constitucional, a lo cual el artículo 5 del Código contencioso administrativo, le dio su desarrollo, con los alcances y tipos de peticiones que se pueden llevar a cabo. Al igual que lo hizo la ley 1437 de 2011 en los artículos 13 a 33, normatividad con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, o hasta que el legislador profiriera la ley estatutaria en desarrollo del derecho fundamental por requerimiento de la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011en revisión de la constitucionalidad de la normatividad que regulaba este derecho, y así fue, que reciente se ha expedido la ley estatutaria N° 1755 del 30 de junio de 2015 que regula ahora este derecho fundamental. Por lo tanto el marco jurídico interno, tiene establecido todo un tratado para cada uno de los elementos que protegen los derechos fundamentales.

Es importante señalar como la Ley 1755/15, regulo el tema del derecho de petición organizaciones e instituciones privadas tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Respecto a las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países declaró que se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. Adicionalmente impuso a los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo la asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante

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organizaciones o instituciones privadas115.Para terminar el artículo 33 dispuso que el derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Como las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán los preceptos contemplados en dicha ley.

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