3.5 Field Survey and Data Processing
3.5.1 Field Survey Process
61 1.1. CONCLUSIONES
Primera No existe en el ordenamiento jurídico nacional una normativa clara para que la jueza o el juez de oficio, o a petición de parte, declare la nulidad de pleno derecho;
Segunda El o la Fiscal de la causa puede, en virtud de una prueba ilícita de conformidad al principio de oportunidad no iniciar la acción penal pública si no existen antecedentes de los cuales pueda presumirse que al denunciado le cupo una responsabilidad culpable y penada por la ley;
Tercera Es imposible en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la exclusión de la prueba ilícita, utilizarla en favor del procesado o condenado en virtud del principio de ponderación;
Cuarta Sin perjuicio del Art. 80 del Código de Procedimiento Penal vigente, no existe un pronunciamiento específico de la Corte Constitucional acerca de la teoría de los “frutos del árbol envenenado”;
Quinta Determnar la competencia de la jueza o juez en virtud de la teoría del resultado donde se produjo el delito es insuficiente, demos-trándose que la teoría de la ubicuidad es más adecuada para el ejercicio del ius puniendi del Estado;
1.2. RECOMENDACIONES
Primera Es necesario reglamentar la nulidad ipso jure de la prueba ilícita porque viola los derechos constitucionales del procesado, ya que si bien las juezas y jueces deben cumplir los preceptos constitu-cionales de conformidad al inciso primero del Art. 426 de la Constitución de la República, no existe un
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procedimiento uniforme para ello, pese a que de conformidad al inciso segundo del señalado precepto deberían hacerlo en virtud del principio de aplicabilidad directa en él establecido;
Segunda Si bien el o la Fiscal de la causa puede, en virtud de una prueba ilícita de conformidad al principio de oportunidad no iniciar la acción penal pública, en el caso de la existencia de prueba ilícita debe, obligatoriamente, fundamentarse su pronunciamiento de conformidad al literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República;
Tercera En virtud del principio de ponderación, del principio pro reo, del principio pro homine que se contraponen al principio de exclusión de la prueba ilícita, debería basado en la legítima defensa o el estado de necesidad del procesado o condenado, aceptarse la prueba ilícita que lo favorezca si con ella puede aplicarse el principio pro libertatis consagrado en el numeral 1° del Art. 77 de la Constitución de la República;
Cuarta Debe reglamentarse adecuadamente la prueba derivada de la prueba ilícita necesitándose para ello un pronunciamiento específico de la Corte Constitucional acerca de la teoría de los “frutos del árbol envenenado”;
Quinta A fin de evitar que los delitos de trascendencia internacional queden en la impunidad, debe aplicarse la teoría de la ubicuidad para determinar la competencia de la jueza o juez que conozca de la acción penal pública que corresponda.
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