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1.- La Constitución del Ecuador en el artículo 68 manifiesta que: la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.

2.- La Unión de Hecho es una institución Jurídica que existe en nuestro país, desde la expedición de la Ley 115, publicada en R.O. 399 del 29 de diciembre de 1982 hasta la Ley Reformatoria al Código Civil, publicada en el R.O. 526 del 19 de junio del 2015 así como disposiciones reformatorias establecidas en el COGEP publicado en el Registro Oficial N.- 506 del 22 de mayo del 2015, estas reformas han pretendido llenar vacíos legales dentro de esta institución; sin embargo, a pesar de éste avance en materia de familia, los vacíos persisten.

3.- La gran mayoría de parejas que se unen son heterosexuales, no es menos cierto que existe una minoría de parejas del mismo sexo que también deciden unir sus vidas con el fin de vivir juntos, y éste tipo de relación o de conducta social también debe ser regulada, protegida y garantizada por la Ley, con el fin de darle a la Unión de Hecho el carácter y la trascendencia jurídica que posee, es decir, que sea reconocida como un estado civil de las personas que la forman, con todos los efectos legales que ello conlleva.

4.-La Unión de Hecho, existe desde épocas muy remotas en nuestro país y en el mundo; pero así mismo, históricamente y hasta la actualidad, cuando llega el momento en que éstas parejas se separan, por la circunstancia, motivo o causa que sea, los efectos son los mismos: la (el) conviviente queda solo(a), desprotegido(a), sin poder demostrar de una forma expedita y fehaciente ante la Ley el vínculo sentimental o afectivo por el que se unieron con la persona con la que han convivido; y por lo tanto, esto produce o genera situaciones jurídicas difíciles de resolver y en muchos casos, la (el) conviviente se ha quedado a la deriva y sin poder demostrar ni ejercer el Derecho que la asiste; lo cual deja un vacío jurídico.

5.- El Código Civil y COGEP vulnera el principio de seguridad jurídica por falta de normativa jurídica que consagre la unión de hecho como estado civil lo que incide en el derecho patrimonial y en la convivencia familiar.

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RECOMENDACIONES

- El Estado debe garantizar que se cumplan con el análisis de la propuesta planteada para que no se transgreda el derecho patrimonial.

- Los Asambleístas deben tomar en consideración la propuesta planteada para garantizar el derecho patrimonial.

- Que la Universidad Regional Autónoma de los Andes realice capacitaciones y debates sobre la falta de normativa jurídica que consagre la unión de hecho como estado civil para que se garantice el derecho patrimonial y la convivencia familiar.

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ANEXO 1 SENTENCIA

VISTOS: DRA. OLGA LEONOR MARIA LAPIERRE RODRIGUEZ. De fojas 8 y 8 vuelta de los autos comparecen PATRICIA ANNABELLE SILVA CHANCE Y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ CANDELO, manifiestan: “Durante nuestro unión de hecho hemos procreado una hija que responde a los nombres de Paz María Gutiérrez Silva, quien en la actualidad frisa los once años de edad. Por cuanto existe una menor se le deberá proveer un curador ad litem para lo cual insinuamos para este cargo a la tía de nuestra hija, señora ANDREA ESTEFANIA SILVA CHANCE con cédula de identidad n.- 0930396312. Adjuntamos partida de nacimiento de nuestra querida hija. Dentro de nuestro unión de hecho hemos adquirido un automóvil de la siguientes características: CHEVROLET: modelo: AVEO EMOTIO GLS AC1; tipo SEDAN AÑO PRODUCCION: 2014; COLOR NEGRO; chasis N.- 8LATW526XE02248; motor N.- F16D34633642…. Con respecto a este bien hemos acordado por cuanto el compareciente CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ CANDELO ha venido cancelando la deuda en mención, hacerse cargo de la totalidad de la misma, faltando por cubrir el total de siete mil ciento cincuenta dólares, por consiguiente la señora PATRICIA ANNABELLE SILVA CHANCE renuncia a todo derecho que tenga o crea tener sobre dicho vehículo, el cual será de exclusiva propiedad del señor CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ CANDELO. En cuanto a la vivienda ubicada en la ciudadela Alborada 10 manzana 505 solar 8 en la ciudad de Guayaquil, los señores PATRICIA ANNABELLE SILVA CHANCE Y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ CANDELO, han decidido poner a nombre de su hija el bien común adquirido dentro de la sociedad de bienes. Así mismo, en cuanto a la pensión alimenticia de nuestra querida hija hemos concertado que el señor CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ CANDELO, supla mensualmente la cantidad de $ 335 dólares de los Estados Unidos de América en la cuenta que su señora madre aperture para tal efecto, la tenencia de nuestra hija será a favor de su señora madre PATRICIA ANNABELLE SILVA CHANCE y el Régimen de visitas acordado será de tipo abierto”. Fundamentan su demanda en las disposiciones contenidas en los Arts. 107 y 108 del Código Civil, para pedirle que en sentencia y previo el trámite de Ley, declare terminada la unión de hecho que los une; además se sirva notificar al Registro Civil correspondiente.- Admitida la demanda al trámite mediante procedimiento voluntario, conforme lo establece el Art. 334 numeral 3 y Art. 335 del COGEP; escuchadas las partes procesales se realizó la audiencia de conciliación a la que comparecen y manifiestan de viva voz y de consuno su ratificación en sus intenciones de dar por terminada la unión de hecho.- Siendo el estado de la causa el de resolver, conforme lo establece el Art 95 del COGEP; para hacerlo se toma las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Que es competente para conocer y resolver el presente caso de terminación de Unión de hecho, la suscrita Jueza Cuarta de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, de la Unidad Judicial Norte Especializada. SEGUNDO.- Que no se observa violación de trámite u omisión de solemnidad sustancial alguna, que como tal pueda inferir en la decisión de la causa, ni mucho menos de trámite, por lo que se declara valido lo actuado. TERCERO.- Los comparecientes, con el fallo judicial de declaratoria de unión de hecho de fojas 3 de los autos, acreditan su existencia, celebrado por los accionantes, realizado en la fecha y lugar indicado. Los intervinientes declaran que

mantienen bienes dentro de la sociedad conyugal. En cuanto a su hija procreada en común se encuentra acreditado en forma documental su existencia a foja 4 en autos. En la Audiencia de Conciliación los accionantes de consuno y viva voz ratifican que sus intenciones son las de disolver su Unión de Hecho, lo que es ratificado por el curador ad litem legalmente posesionado. Por estas consideraciones y por lo expuesto la suscrita JUEZA CUARTA LA UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA NORTE DEL CANTON GUAYAQUIL, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” Declaro con lugar la presente demanda de terminación la Unión de Hecho celebrado entre el señor CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ CANDELO con la señora PATRICIA ANNABELLE SILVA CHANCE, en el Cantón Guayaquil, provincia del Guayas, Tomo 1, Pág. 70, Acta 2077 del 16 de Julio del 2010. En cuanto a la situación socioeconómica de la niña PAZ MARIA GUTIERREZ SILVA, de 11 años de edad, el padre compareciente señor CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ CANDELO, le pasará una pensión alimenticia por la cantidad de $400 mensuales, más adicionales y beneficios de ley, desde la fecha de presentación de la presente demanda de terminación de Unión de Hecho.- La hija habida dentro de la Unión de Hecho quedará bajo la tenencia, cuidado y protección de la madre compareciente, señora PATRICIA ANNABELLE SILVA CHANCE, por lo que se dispone un régimen de visitas amplio al padre, para que pueda verla en horario abierto, previa comunicación entre ambos progenitores.- En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la sociedad de bienes, se deja constancia que el menaje del hogar quedará para la señora PATRICIA ANNABELLE SILVA CHANCE, mientras que el señor CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ CANDELO se hará cargo de la deuda por la reparación del vehículo CHEVROLET: modelo: AVEO EMOTIO GLS AC1; tipo SEDAN AÑO PRODUCCION: 2014; COLOR NEGRO; chasis N.- 8LATW526XE02248; motor N.- F16D34633642. En cuanto a la vivienda ubicada en la ciudadela Alborada 10 manzana 505 solar 8 en la ciudad de Guayaquil, los señores PATRICIA ANNABELLE SILVA CHANCE Y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ CANDELO, realizaran el trámite correspondiente a fin de poner a nombre de su hija el bien común adquirido dentro de la sociedad de bienes. Indistintamente, la parte progenitora proceda en forma personal a acercarse a las dependencias del Banco del Pacifico a fin de realizar el trámite pertinente y aperturar una cuenta de ahorro, como lo establece el sistema supa, mediante resolución Reglamento N° 198-2015 dictado por el Pleno del Consejo de la Judicatura. Una vez, realizado informe a la juzgadora.- Debiendo una vez ejecutoriada esta sentencia suscribirla en el margen del original de la supramentada partida que se acompaña, en los Libros del registro de la Unión de Hecho, a cargo del Jefe del Registro Civil del Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, para lo cual el señor Actuario del despacho, entregará las copias de Ley, para que cumpla con lo ordenado, debiendo devolver una de cuyas copias con la marginación respectiva marginación, para que sea agregada al proceso.- Dese cumplimiento con lo establecido en el Art. 340 del Código Orgánico General de Procesos en armonía con el Art.- 128 del Código Civil.- Actué la Abogado ALDO LUIS FIALLOS TOMALA, en calidad de actuario titular del despacho.- LÉASE, CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.

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