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6. CONCLUSIONS AND FUTURE CHALLENGES

6.3 Potential Issues and Challenges

6.3.9 Financial Considerations

Nuestra Constitución de la República del Ecuador, si bien no define los que es el debido proceso, más bien establece que al existir reclamación de derechos y obligaciones, es obligación del Estado a través de la Función Judicial dar el trámite correspondiente, y se aplicaran una serie de garantías básicas, en el artículo 76 dice que: “En todo proceso en que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirán las siguientes garantías básica:”86.

86

Constitución de la República de Ecuador, Corporación de estudios y publicaciones, Quito Ecuador, 2010, Pág26

No existe una uniformidad de criterio por parte de los procesalistas cuando tratan de definir el debido proceso, en ese sentido, es preciso señalar la definición de algunos autores sobre el debido proceso.

El debido proceso para Quirogaleón, es la institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado.

Couture, cuando estudia la garantía del debido proceso, refiere que el mismo consiste, en último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley, y de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario, pues de los contrario, el proceso como instrumento de la justicia se habría desnaturalizado.

El debido proceso formal, entendido como el conjunto mínimo de elementos que deben estar presentes en cualquier clase de proceso para hacer posible la aplicación del concepto de justicia en el caso concreto;

Ticona Póstigo anota que el debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, por consiguiente, es un derecho esencial que tiene, no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial.

En suma, la institución del debido proceso comprende un conjunto de elementos conceptuales, tales como:

• Existencia de un proceso judicial.

• Concurrencia de un mínimo de elementos procesales: principios, presupuestos, formas, garantías, etc., en dicho proceso (acceso a la jurisdicción, derecho de defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a estar presente en el proceso, a la instancia plural, a la publicidad del proceso, y otros que garanticen una correcta administración de justicia)

• Aseguramiento de la realización de la justicia en el caso concreto.

• Obtención de un resultado confiable y legítimo.

• Intervención de un juez probo, competente e independiente.

• Asimilación a la categoría de derecho humano.

Si bien las medidas aluden en gran medida a los organismos que integran el poder judicial, eso no impide que también sean garantías exigidas ante otras instancias de decisión en cuanto le sean aplicables.

Elementos:

Como hemos visto, el debido proceso constituye un macro concepto, integrado por un cúmulo de elementos conceptuales que concurren en todo el desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta su conclusión, e incluso desde antes de un proceso concreto, tal el caso del juez, cuya elección y nombramiento preexisten, pero también coadyuvan a la materialización de esta garantía y derecho procesal.

Siguiendo a Juan Francisco Linares, citado por Ticona Póstigo, los elementos del debido proceso serían:

• Intervención de un Juez independiente, responsable y competente.

• Hacerse un emplazamiento valido.

• Derecho a ser oído o derecho a audiencia

• La fundamentación del fallo.

• El control constitucional del proceso y la doble instancia.

En concordancia con el autor antes citado, podemos concluir que los componentes de esta institución procesal se relacionan con:

1. Derechos inmanentes del justiciable, como son el de ser oído y al juez natural, de acción y contradicción y de defensa.

2. El órgano jurisdiccional, desde su selección, designación, hasta su ejercicio probo, independiente e imparcial.

3. El proceso, en cuanto a su regulación legal, en el que se comprende:

• La actividad probatoria sin limitaciones.

• La actividad impugnatoria.

• Los actos procesales o procedimientos.

• La cosa juzgada. Naturaleza jurídica:

Como hemos adelantado, no existe aún unanimidad, entre los autores ni en el Derecho Comparado, respecto a la naturaleza jurídica del debido proceso.

Se le considera un principio procesal, una garantía procesal y un derecho fundamental.

Según nuestra Constitución, la observancia del debido proceso constituye un principio de la función jurisdiccional, significando que rige su ejercicio dentro del proceso (Art. 139, inc. 3 de la Constitución.

Respecto a la naturaleza dual del debido proceso, como principio procesal y derecho de los justiciables, se debe distinguir que como principio procesal, el debido proceso se concibe como un ideal que sirve de orientación no sólo para la estructuración de los órganos jurisdiccionales con sus respectivas competencias, para el establecimiento de los procedimientos correspondientes que aseguren, entre otros, el ejercicio pleno del derecho de

defensa, sino también para garantizar decisiones judiciales correctas, imparciales y justas, enmarcadas dentro de la ley.

Siguiendo al autor antes citado la naturaleza jurídica, se puede efectuar desde el punto de vista estático y desde el punto de vista dinámico.

Desde el primer punto de vista, supone la presencia de dos condiciones esenciales:

1.- Que los órganos judiciales estén preestablecidos, integrados por jueces naturales y con sus competencias claramente señaladas.

2.- Que el proceso debe tener sus procedimientos preestablecidos para garantizar los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la contradicción, a la actividad probatoria, a la motivación de las decisiones judiciales, a una decisión judicial imparcial, a impugnar las resoluciones y, en general, al pleno derecho de defensa.

Desde el punto de vista dinámico, supone la observancia rigurosa por todos los sujetos procesales de las reglas que norman el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, y, sobre todo, las normas, principios y garantías que regulan el proceso y el desarrollo de los procedimientos, cautelando el pleno derecho de defensa.

Por otro lado, como veremos más adelante, el debido proceso está reconocido como un derecho fundamental del hombre en diversas constituciones del mundo y por los instrumentos internacionales de derechos humanos, que también forman parte del derecho nacional por mandato constitucional.

El carácter de garantía del debido proceso está asociado a los orígenes de esta institución, ya que surge como una garantía procesal de la libertad personal contra las detenciones arbitrarias, y otras penas sin juicio legal por los pares.

Esa condición de garantía le sigue siendo reconocida por muchos autores y constituciones, pero ya no sólo contra las arbitrariedades, sino como una seguridad a que se respeten todas las formas y procedimientos legales dentro de un proceso.

El debido proceso legal, para Anibal Quiriga, constituye la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia al permitir el acceso libre e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano con el objeto de someter su derecho en disputa a la resolución del Órgano Jurisdiccional, para que sea dirimida con certeza y eficacia, esto es, para que pueda hacer realidad el derecho material en el caso concreto sintetizando la justicia inherente de ese derecho.

En nuestra opinión, el debido proceso tiene una naturaleza tridimensional, esto es, constituye un derecho fundamental de los justiciables, representa un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, ya que, como hemos explicitado, según el enfoque, la perspectiva, la ubicación o ejercicio dentro del proceso, funcionará en cada una de las dimensiones señaladas que, por consiguiente, devienen consustanciales e inseparables.

Pero aún más, por la multiplicidad de derechos, elementos, condiciones y proyecciones que involucra el debido proceso, lo consideró un derecho sobredimensionado o, mejor, un macroderecho o un megaderecho.

El Debido Proceso en el Derecho Comparado:

Desde su origen histórico, en la carta Magna expedida por el rey Juan de Inglaterra (Sin Tierra), en el año 1215, la institución del debido proceso se erigió como una columna fundamental para proteger la vida, la libertad, la propiedad, el honor, etc., como derechos inalienables e inmanentes del hombre.

Con el devenir del tiempo, el debido proceso se expandió más allá del juicio de los pares y de la ley de la tierra, comprendiendo muchos otros derechos, como el juez competente y la ley preestablecida.

Así fue sancionado en la Constitución de los Estados Unidos y se extendió a la mayoría de las Constituciones del mundo, ampliando cada vez más su contenido conceptual, convirtiéndose

en piedra angular de la realización de la justicia en un proceso formal, en el ámbito jurisdiccional.

Tal es la importancia de este instituto procesal que no sólo se ha positivizado en el texto constitucional, sino que se ha consagrado como un derecho constitucional fundamental y, más aún, como un derecho humano.

Como tal ha sido recogido en los instrumentos internacionales más representativos en materia de derechos humanos. Así:

1.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo consagra en su art. 14º, si bien refiriéndose ampliamente al proceso penal, pero igualmente aplicable para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, debiendo destacar entre otras normas:

La igualdad de todas las personas ante los tribunales de justicia. El derecho a ser oído con las debidas garantías.

La intervención ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. El derecho de defensa irrestricto.

2.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, lo recoge en el art. 8º bajo el epígrafe de "Garantías Judiciales", en el que se consignan normas similares a las citadas anteriormente, pero además prescribe otros elementos, como:

El plazo razonable del proceso. La actividad probatoria sin limitación. El derecho de impugnar los fallos.

Por otro lado, en forma expresa declara que este derecho y garantía surge tanto en materia penal como en asuntos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

3.- La Convención Europea de Derechos Humanos lo sanciona en su art. 6, consignando prescripciones similares a las citadas respecto a los otros instrumentos, cuyo denominador

común es la protección total de los derechos del justiciable y la garantía de un juicio justo, equitativo, ante un juez competente, legalmente designado, probo, independiente e imparcial. La Constitución de los Estados Unidos de América:

El debido proceso legal o "Due Process of Law", como hemos indicado, es una institución de origen anglo americano (Carta magna - Inglaterra), por consiguiente, es en los Estados Unidos donde se consagra constitucionalmente por primera vez y donde ha alcanzado el mayor desarrollo conceptual.

En efecto, esta institución se sanciona y consagra con la Enmienda V de la Constitución Norteamericana, introducida en 1989 y la Enmienda XIV, propuesta el 13 de junio de 1866 y ratificada el 9 de julio de 1868.

La Enmienda V.- Esta enmienda se refiere a las garantías en materia penal, como el no ser sometido a juicio por delito capital (penado con la muerte) o infamante (sancionado con la muerte o pena privativa de la libertad) sin previa acusación formal por un gran jurado; no ser obligado a testificar en su contra, etc.

Pero, asimismo, declara que a ninguna persona se le privará de la vida, la libertad o la propiedad ni el debido proceso judicial, que constituye uno de los mandatos más importantes de la Constitución, ya que representa un mecanismo restrictivo al poder de los estados y como tal de muy amplia aplicación por la Corte Suprema, incluso para anular las leyes que interfieran con la libertad personal.

La Enmienda XIV.- Esta enmienda se refiere a los derechos civiles de los ciudadanos norteamericanos por nacimiento o naturalización, y en su origen tuvo como principal propósito convertir a los esclavos en ciudadanos.

La prescripción de que ningún Estado podrá tampoco privar a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad, sin el debido procedimiento jurídico, se interpreta como una

prohibición de que los estados violen los derechos reconocidos por la Declaración de Derechos reconocidos por la Declaración de Derechos y como protección para otros derechos. La Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967.

El texto reformado de la Constitución Uruguaya de 1967, mantiene el art. 12 de la Sección II, Derechos, Deberes y Garantías; de la Constitución anterior, que a la letra dice. Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.

Esto significa que bajo la locución de forma de proceso se refiere al debido proceso legal y reconoce esta institución procesal como un derecho constitucional fundamental al consignarlo bajo el epígrafe indicado.

Con este artículo se consagra implícitamente el principio de que nadie puede ser condenado por un proceso cualquiera, es decir, por una farsa de proceso, de esos tan frecuente a lo largo de la historia. El proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los derechos: lo suficientemente ágil como para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro como para no angustiar por restricción al demandado. El proceso, que es en sí mismo sólo un medio de la realización de la justicia, viene así a constituirse en un derecho de rango similar a la justicia según brillante comentario de Couture.

Constitución Española:

La Constitución Española promulgada el 27 de diciembre de 1978, si bien no consigna expresamente al debido proceso como derecho fundamental, pero si lo hace respecto de varios derechos o aspectos de esta institución que es considerado un macroderecho. Así, sanciona y reconoce, entre otros, los siguientes derechos con el rango de fundamentales:

• Derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24, inc. 1).

• Derecho a la defensa y a la asistencia de letrado (art. 24, inc. 2).

• Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24, inc. 2).

• Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24, inc. 2). Constitución de la República de Corea:

La Constitución reformada de la República de Corea aprobada el 21 de octubre de 1987, consagra varios derechos relacionados con el debido proceso legal, tanto en materia penal como en relación a otras materias y procesos.

Así, en el art. 12, inc. 1) se establece que la libertad personal sólo puede ser restringida mediante procedimientos legales y en el inc. 3) prescribe que la detención debe emanar de orden expedida por un juez mediante los procedimientos debidos.

También sanciona el derecho a la pronta asistencia de un abogado (art. 12, inc. 4) como derecho de los ciudadanos.

Para los efectos de este trabajo en materia procesal civil, hay que señalar el art. 27 que en su cinco incisos se refiere a derechos estrictamente comprendidos en el debido proceso legal, como son, entre otros:

• Derecho a ser tratado de acuerdo con la ley por jueces calificados bajo la Constitución y la ley (inc. 1)

• Derecho a un juicio rápido y público (inc. 3).