Network Governance
Section 5. Financing the Network
La propuesta de Resolución ha sido sometida a un trámite de audiencia al titular de la instalación. Durante el mismo, el titular ha presentado observaciones que han permitido adecuar el texto de los Anejos de la autorización ambiental integrada. Además, ha realizado las siguientes alegaciones de las cuales se detalla una síntesis y la respuesta a las mismas: Alegaciones presentadas por D. Miguel Mateos Valles, en representación de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., con fecha 17/11/2016: 1. Alegación primera: se solicita que el valor límite de emisión de NOx sea de aplicación única y exclusivamente a partir del 70% de carga, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial. Respuesta: se desestima la alegación. Habida cuenta de que el porcentaje de horas en las que ambos grupos se encuentran por encima del 70% de carga, no supera el 4% del tiempo respecto al número total de horas del año, ni el 20% del tiempo si lo comparamos al número de horas en carga estable (según datos de 2015), el hecho de que no se aplique un valor límite de emisión para el NOx por debajo de dicha carga supondría, en la práctica, que no hubiera control sobre las emisiones de los grupos del contaminante más representativo.
Por otra parte, ambos grupos se encuentran en situación de cumplimiento del valor límite que se fija en la propuesta de resolución, en el intervalo de carga que va desde el denominado mínimo técnico (carga mínima a partir de la cual la generación es estable) hasta el 70% de carga, por lo cual, establecer dicho valore límite no exige incorporar nuevas medidas correctoras o de funcionamiento en la instalación.
2. Alegación segunda: se solicita modificar los valores límite de inmisión de ruido, planteándose el cumplimiento de los valores límite establecidos en la tabla B1 del Anejo III del Real Decreto 1367/2007 como un objetivo a medio plazo, mediante el desarrollo de un Plan de mejora acústica de la instalación que el titular ha planteado.
Respuesta: la aplicación de los valores límite de inmisión sonora establecidos en la tabla B1 del Anejo III del Real Decreto 1367/07 supone una importante diferencia cuantitativa respecto a la situación autorizada hasta la fecha, pudiendo exigir la incorporación de medidas correctoras con un elevado coste económico.
Por ello, es razonable admitir que la adaptación de la instalación con el fin de poder cumplir los valores límite de inmisión, se realice a través de la elaboración y desarrollo de un Plan de mejora acústica, por parte del titular de la instalación. En este Plan, el titular debe plantear alcanzar de forma progresiva, mediante la ejecución de determinadas actuaciones, el cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido establecidos en la Ley del Ruido, basándose en la aplicación de las mejores técnicas disponibles en materia acústica efectividad. En consecuencia, se estima la alegación presentada, admitiéndose el Plan de mejora acústica (20172020) propuesto por el titular, condicionado a la evaluación de la mejora conseguida tras la ejecución de cada una de sus fases, y al desarrollo de un nuevo Plan de mejora acústica posterior si no se hubiese alcanzado el cumplimiento de los valores límite establecidos en la tabla B1 del Anejo III del Real Decreto 1367/07. 3. Alegación tercera: se solicita eliminar la referencia al método de gestión final R5 – recuperación del material para el residuo de lodo de tratamiento de agua (LER 190202). Se propone la inclusión de algunos residuos y se propone el código LER asociado a dichos residuos. Respuesta: se desestima la alegación. Según la codificación del residuo y en aplicación de la jerarquía de gestión de residuos, se debe priorizar la valorización sobre la eliminación. Por otro
lado, tal y como se señala en la segunda llamada de la tabla del Anejo III, “[…] los residuos
producidos deberán ser gestionados con el orden de prioridad indicado. En caso de no realizarse la primera de las operaciones, el productor deberá justificar adecuadamente la causa de ello […]”.
Se acepta la inclusión de ciertos residuos dentro del listado del anejo III, si bien el código LER asociado a cada uno de ellos se asigna según la jerarquía de codificación de residuos, que establece que en la determinación del código LER de un residuo debe buscarse inicialmente el código que mejor encaje entre los capítulos 1 – 12 y 17 – 20, posteriormente entre los capítulos 13 – 15 y, por último en el capítulo 16.
4. Alegación cuarta: se solicita modificar el párrafo en el que se determina la obligatoriedad de realizar el Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos, indicando que la obligación no es reducir la generación de residuos sino contemplar medidas tendentes a reducir los mismos y obviando la necesidad de que el Estudio sea aprobado por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.
Respuesta: se desestima la alegación. No ha lugar a la solicitud del titular, puesto que el objetivo del Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos es reducir la generación de residuos, siempre que eso sea posible, y debe ser aprobado por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. En caso de que, por razones coyunturales, no se pueda reducir la cantidad de residuos generados, se deberá detallar en el Estudio, que será revisado y eventualmente aprobado por el Departamento.
5. Alegación quinta: se solicita eliminar la obligación de vigilar los impactos de la torre de refrigeración, por entenderse que en ausencia de modificaciones relevantes desde la puesta en marcha, y habida cuenta de que han sido objeto de un seguimiento exhaustivo desde ese momento, sin haberse detectado afección alguna, no son necesarios.
Respuesta: se desestima la alegación por improcedente. La obligación de vigilar los impactos de la torre de refrigeración, exigida por la Declaración de Impacto Ambiental de la central térmica de ciclo combinado, se encuentra incluida en la autorización ambiental integrada original, y no ha sido objeto de cambio alguno en el curso de la tramitación del presente expediente de actualización de dicha autorización ambiental integrada. El objeto de este expediente es adecuar la autorización ambiental integrada a las nuevas condiciones establecidas por la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales.
6. Alegación sexta: se solicita eliminar la obligación de presentar un Estudio Preliminar de Situación de Suelo, puesto que ya fue remitida en junio de 2011 y no ha habido modificaciones sustanciales de la instalación desde entonces.
Respuesta: se estima la alegación y se elimina esta condición.
7. Alegación séptima: se solicita eliminar la obligación de presentar los informes referentes a la Red de Calidad del Aire, por estar ésta gestionada por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.
Respuesta: se estima la alegación y se elimina esta condición. Efectivamente, el hecho de que la Red de Calidad del Aire esté gestionada por este Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local implica que los datos requeridos estén siempre disponibles.
ANEJO VII
SEGUNDO TRÁMITE DE AUDIENCIA PREVIO A RESOLUCIÓN