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Hasta antes de mediados del siglo pasado, el tema de la responsabilidad pe- nal de las personas no-físicas parecía haber quedado zanjada por la doctri- na penal de los países del sistema jurídico romano-germánico del viejo Con- tinente y de América Latina, resumiéndose en la victoria del viejo aforismo:

Societas (Universitas) delinquere non potest. Sin embargo, con la segunda

mitad de aquel siglo, el desarrollo de los sistemas económicos estatales de las “sociedades de explotación” (sociedades posindustriales y latinoamericanas) había evolucionado enormemente en razón al fenómeno de la globalización económica; que el clásico interviniente de los mercados: el comerciante indi- vidual (persona física), fue desplazado por un nuevo sujeto económico –si se quería ser más productivo aún y sobrevivir en el mercado–: la empresa (per- sona no-física).

En este nuevo panorama, el fenómeno de la criminalidad adoptó un nue- vo cariz al trasladarse al escenario de la economía: el nacimiento de la

[46] Ibídem, p. 157.

[47] Vide ESPInOZA GOYEnA, Julio césar. “La persona jurídica en el nuevo proceso penal”. En: El nuevo

proceso penal, estudios fundamentales. Palestra, Lima, 2005. También, en el portal electrónico del

criminalidad económica de empresa. Lo que ha hecho que los legisladores introduzcan sanciones[48] en los ordenamientos penales aplicables a estos nuevos intervinientes.

[48] De esta manera, por ejemplo, el contexto que presentan los diversos ordenamientos jurídicos europeos des- de el punto de vista de la clase de sanciones que pueden imponerse a las personas jurídicas es un dilema. En este sentido, la situación puede describirse en tres grandes bloques: los ordenamientos jurídicos que prevén sanciones propias de un Derecho Penal nuclear, como lo es la pena de multa (Inglaterra, Irlanda, Países Bajos, Noruega, Islandia, Francia, Finlandia, Dinamarca, Eslovenia, Bélgica y Suiza), los países que optan por sanciones administrativas (Alemania y Portugal) y finalmente, los países que optan por sanciones –cuya naturaleza discutida– en todo caso no pertenecen al Derecho Penal nuclear y que son las llamadas: consecuencias accesorias sui géneris (Suecia, España) y las llamadas sanciones quasi-penales (Polinia e Italia). Estás últimas consisten en sanciones pecuniarias de carácter jurídico-público, que no siguiendo los principios de la responsabilidad policial, es un juez penal el que impone la sanción. Vide HEINE, Günter. “La responsabilidad colectiva: una tarea pendiente a la luz de la reciente evolución europea”. En: Carlos Gómez-Jara Díez (Editor). Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial. Propuestas globa-

les contemporáneas. Arazandi, Navarra, 2006, pp. 166-167. En los países de América Latina a excepción

de chile, los ordenamientos jurídico-penales han seguido el modelo de las consecuencias accesorias. En chile recientemente con la Ley nro. 20.393 (2.XII.2009) se ha establecido un régimen de responsabilidad –directa– de las personas jurídicas que su misma ley llama “penal”. Vide VAN WEEZEL, Alex. “Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas”. En: Política Criminal. Vol. 5, nº 9, Artículo 3. centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca, Santiago de chile, 2010, p. 115.

En el Perú, en cambio, el legislador no ha aceptado expresamente la responsabilidad (directa) pe- nal de las personas jurídicas, pero utiliza sanciones que denomina “consecuencias accesorias”; que a decir de alguno de nuestros doctrinarios, son verdaderas penas. En este sentido Vide PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. “Las consecuencias jurídicas del delito: las consecuencias acceso- rias”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 82-B, Gaceta, Lima, 2000, pp. 26-28. Por otra parte, la doctrina nacional minoritaria ha expuesto muchos argumentos a favor de un nuevo modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, aunque muchos de sus planteamientos carecen de un respaldo legal. Vide ABAnTO VáSQUEZ, Manuel. Ob. cit., p. 162.; así también, HURTADO POZO, José. “Personas jurídicas y responsabilidad penal”. En: Anuario Derecho Penal. PUcP, Lima, 1996, pp. 155-158. Sin embargo, como refiere García Cavero, eso no niega viabilidad en la actual situación del sistema penal peruano, pues la afirmación de que la capacidad de culpabilidad está negada de lex lata a las perso- nas jurídicas tiene una validez discutible: “no el Código Penal, ni leyes penales especiales rechazan expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En este sentido, parece ser que la imposibilidad de aplicar sanciones a las personas jurídicas constituye más de un determinado modo de interpretación judicial que una prohibición legislativa. Incluso el artículo 27 del código Penal que regula la figura del actuar en lugar de otro, no niega una responsabilidad de las personas jurídicas, sino que afirma simplemente la responsabilidad de sus órganos o representantes en el caso de ciertos delitos especiales. no cabe duda que para hacer viable una responsabilidad de la persona jurídica se requiere de una legislación penal más orientada a la persona jurídica (sobre todo en el tema de las sanciones), pero también hay que admitir que muchas veces es la práctica judicial la que impulsa precisamente la reforma legislativa requerida”. cfr. GARcíA cAVERO. Derecho Penal Económico. Parte General. Ob. cit., pp. 661-662.

A todo esto, los problemas para la dogmática respecto de este fenómeno, se ha planteado en determinar si tales efectos son penas, medidas de seguridad o sanciones administrativas. cada una de estas opcio- nes –como dijera Bajo– tiene su costo correspondiente. Vide BAJO FERnánDEZ, Miguel. “De nuevo sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas”. En: ADPCP. Fasc. II y III. Tomo XXXIV, Madrid, 1981, p. 373.

Este prodigio ha terminado por poner en jaque la vigencia de dicho principio romanista. Y a la vez, de dar comienzo a uno de los debates doctrinales más importantes entre penalistas[49]: sobre el si es o no posible responsabilizar pe- nalmente a las empresas. Sin embargo, nuestro actual contexto doctrinal pare- ce indicar que el debate entre defensores y detractores de responsabilizar o no penalmente a las empresas, no más está orientarla por ese lado, sino ya por el de “cómo articular la respuesta sancionatoria”[50]. Esto significa, partir de que las empresas pueden ser sujeto activo de delitos, y que en todo caso, lo único que hay que averiguar ¡ha cómo de lugar! en palabras de Hurtado Pozo, “son los criterios de imputación que deben ser admitidos para hacer responsables penalmente a las personas jurídicas”[51].

1. Imputación penal de empresa: heterorresponsabilidad vs. auto-

rresponsabilidad

Sin embargo, la doctrina maneja dos grandes modelos teóricos de imputación de responsabilidad a las personas jurídicas. Estos son, siguiendo la terminolo- gía poco convencional asentada en la doctrina, el modelo de “heterorrespon- sabilidad” y el modelo de la “autorresponsabilidad”.

Este primer modelo de imputación, muy a parte de los demás problemas que puede acarrear el adoptarlo, comete una grave infracción. Toda vez que esta

[49] El problema está bastante dividido en la doctrina. Así, por un lado, algunos consideran que el prin- cipio romanista está a salvo. Toda vez que niegan el carácter de penas a dichas sanciones. En tal sentido, consideran que el sistema de imputación penal es exclusivo para la persona física. Solo esta (y no otra) es susceptible de ser penada. En este sentido, Vide GRAcIA MARTín, Luis. Estudios

de Derecho Penal. Idemsa, Lima, 2004, p. 898 y ss.; también en JEScHEcK, Hans-Heinrich. Ob.

cit., p. 300.; asimismo en RUIZ VADILLO, Enrique. “La persona jurídica y el Derecho Penal”. En:

ADPCP. Fasc. II y III. Tomo XXXIV. Madrid, 1981, p. 789 y ss. Por otra parte, está el otro sector de

la doctrina, que considera que la vieja fórmula romanista afronta una crisis en su vigencia. Según se afirma aquí, el sistema de imputación de responsabilidad de persona física (clásico paradigma) es insuficiente en una sociedad moderna por razones vinculadas a la proliferación de sociedades mercantiles relacionadas con la nueva criminalidad económica empresarial. De esta manera, se ha- ría necesaria una respuesta dogmática de un sistema de imputación penal de empresa, pues guar- daría correspondencia con el actual fenómeno de la colectivización de la vida, y serviría para com- batir algunos excesos de la globalización económica. Vide TIEDEMANN, Klaus. Ob. cit., p. 417; ZUGALDíA ESPInAR, José Miguel. Ob. cit., p. 446. Finalmente está el otro sector de la doctrina, que asegura que tal principio ha quedado derogado pragmáticamente, sin dar cuenta.

[50] cfr. ROBLES PLAnAS, Ricardo. “¿Delitos de personas jurídicas?”. En: InDret. Revista para el análi-

sis del Derecho. nº 344. UPF, Barcelona, 2006, p. 3.

[51] cfr. HURTADO POZO, José. “Personas jurídicas y responsabilidad penal”. Ob. cit., pp. 143-144. Según están orientadas las nuevas discusiones, dice Hurtado, ya no puede pretextarse afirmándose que, de una parte, no existe dogmática penal en los países del sistema romano-germano que pueda fundar contenidos de una responsabilidad penal de las personas jurídicas o que no está suficientemente desa- rrollada. Tampoco que solo sean avances de criterios puramente pragmáticos a costa de los principios dogmáticos.

lógica parece contraria a las reglas de imputación objetiva que tiene como principio rector: “el principio de la autorresponsabilidad”. Esto es, en térmi- nos del profesor colombiano Reyes Alvarado, “imputar a cada persona solo aquello que deba ser considerado como ‘su obra’, nada mejor que recurrir al principio de autorresponsabilidad, de acuerdo con el cual cada individuo debe responder por sus propias actuaciones y no por las conductas de los demás (…)”[52]. En cambio, el modelo de autorresponsabilidad penal fundamenta una responsabilidad propia de la empresa, en tal sentido, respetuoso del principio básico de la imputación objeto: principio de autorresponsabilidad. Incluso, concordante con las garantías que ofrecen todos los Estados Sociales y De- mocráticos de Derecho.

En este sentido, por todo lo expuesto, no me parece apresurado proponer para nuestro país, un modelo penal legislativo autónomo para empresas, que gire sobre la base del principio autorresponsabilidad[53].

[52] Al no respetar el principio rector de la imputación objetiva: el principio de “autorresponsabilidad”. Vide REYES ALVARADO, Y. (1992) “Fundamentos teóricos de la imputación objetiva”. En: ADPCP, T.XLV, Fasc. III, Madrid, p. 935-936.

[53] Sobre la base del principio de autorresponsabilidad, se han desarrollado algunos modelos dogmáticos avanzados de imputación penal de empresas. Así por ejemplo, los modelos presentados por LAMPE, DANNECKER, HEINE y GÓMEZ-JARA DÍEZ. Todos ellos basándose en mayor o menor grado, en la teoría de los sistemas sociales autopoiéticos han logrado construir sus modelos de imputación con un aparato conceptual impresionante. Vide DAnnEcKER, Gerhard. Ob. cit., pp, 40-54.; HEInE, Günter. “Modelos de responsabilidad jurídico-penal originaria de la empresa”. En: Carlos Gómez-Jara Díez, (Editor). Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial. Propuestas globales contemporáneas. Navarra, Arazandi, 2006, pp. 25-67; GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos. “El modelo constructivista de au- torresponsabilidad penal empresarial”. Ob. cit., pp. 93-161. Aunque de manera muy particular y sin quitarle mérito a los modelos presentados por los demás autores, este último de los trabajos me parece muy interesante.

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