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CHAPTER 5   EXPLICATION OF THE FINDINGS OF THE RESEARCH 89

5.4   Findings 95

En la Ley 29/1998, de 17 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se recogen tres manifestaciones diferentes del recurso de casación: 1. Recurso de casación ordinario o común (artículos 86 a 95). Nosotros tan sólo nos vamos a referir a éste.

2. Recurso de casación para unificación de doctrina (artículos 96 a 99). 3. Recurso de casación en interés de ley (artículos 100 y 101).

3.4.1. Naturaleza jurídica

El recurso de casación común es un recurso extraordinario, en el que las facultades del Tribunal llamado a conocer del mismo están limitadas, no correspondiéndole un conocimiento plenario del objeto del procedimiento, sino tan sólo el enjuiciamiento de la sentencia de instancia en los estrictos límites casacionales establecidos por la Ley71. El recurso de casación ordinario es también un recurso judicial ya que sólo es planteado, conocido y resuelto por el Tribunal Supremo, integrándose el mismo en la organización del Poder Judicial y estando formado por Magistrados, miembros de la Carrera Judicial y, en consecuencia, independientes.

Dicho recurso no tiene carácter de tercera instancia judicial porque el órgano de casación no debe enjuiciar sobre las pretensiones de las partes sino sobre la infracción que se denuncia cometida por el Tribunal de instancia, es decir, se trata de comprobar mediante el recurso de casación si las resoluciones recurridas han incurrido o no en error judicial o vicios de actividad pero no de replantear la cuestión debatida ante el Tribunal de instancia72.

71 STS de 28 de noviembre de 1995.

3.4.2. Requisitos subjetivos

Si bien dicho recurso se prepara ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, la competencia para conocer y resolver de dicho recurso corresponde a la Sala Tercera del Tribunal Supremo (artículo 12.2.a) de la Ley).

Legitimados, tanto activa como pasivamente, se encuentran aquellos que hayan sido parte en el procedimiento y, por lo tanto, estén directamente afectados por la resolución recurrida (artículo 89.3).

3.4.3. Objeto

El recurso de casación común tiene por objeto autos y sentencias. Son susceptibles de ser recurridos en casación, por lo tanto, las resoluciones jurisdiccionales que adopten la forma de auto o de sentencia y que cumplan, además, unas ciertas características.

3.4.3.A).Autos

Son susceptibles de ser recurridos en casación los autos de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional y de las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que se encuentren en las siguientes circunstancias (artículo 87):

a) Que declaren la inadmisión o hagan imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo. El derecho de los particulares a una resolución sobre el fondo de su pretensión jurídica justifica la procedencia del recurso de casación cuando el auto se encuentra en uno de estos casos.

b) Que pongan término a la pieza separada de suspensión o a otras medidas cautelares. El derecho a la tutela cautelar efectiva justifica que los autos que rechazan tan importante cuestión puedan ser objeto de recurso de casación.

c) Los autos recaidos en ejecución de sentencias, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

d) Los autos dictados en relación con la ejecución provisional de sentencias recurridas en casación.

El hecho de facilitar que el órgano jurisdiccional entre a conocer la cuestión de fondo y la necesidad del aseguramiento de la ejecución de la sentencia, bien de manera provisional o definitiva, aconsejan permitir el pronunciamiento del Tribunal Supremo. La trascendencia de las cuestiones referidas, en tanto en cuanto, son exigencias del

derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española, así lo justifican.

3.4.3.B). Sentencias

3.4.3.B).a). Las sentencias susceptibles de casación pero que admiten excepciones a tal posibilidad son aquellas dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional o las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, o a asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, o las dictadas en el procedimiento especial para la protección del derecho fundamental de reunión o en materia electoral, las cuales se rigen por su normativa específica.

3.4.3.B).b). Las sentencias que deben entenderse siempre susceptibles de ser recurridas en casación, sin límites ni excepciones de ningún tipo, son aquellas que, cualquiera que fuera su cuantía, declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general, se refieran al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o recaigan en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. El legislador otorga un tratamiento especial a todas estas materias por cuanto, las sentencias a ellas referidas son siempre susceptibles de ser recurridas en casación.

3.4.3.B).c). Las resoluciones del Tribunal Constitucional en materia de responsabilidad contable son también susceptibles de ser recurridas en casación, en los términos y casos establecidos por su Ley de funcionamiento (artículo 86.5.).

Todas las materias anteriormente expuestas vienen reguladas en el artículo 86 de la Ley.

3.4.4. Motivos de casación

El recurso de casación, como recurso extraordinario, no cabe más que contra determinadas resoluciones y por motivos tasados. Tales motivos deben suponer, además un error trascendente, cuya apreciación lleve aparejada la modificación del fallo73. La enumeración de motivos en que puede fundarse la casación se regula por el artículo 88.1. de la Ley, el cual reproduce el contenido del artículo 95 de la antigua Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, la cual, a su vez, reproducía el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.4.4.A). Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción

73 STS de 22 de diciembre de 1989.

Según el artículo 117.3. de la Constitución el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes según lo que las normas de competencia y procedimiento establezcan. La Constitución establece un límite ad intra, según el cual los órganos jurisdiccionales ejercerán su función con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y, un límite ad extra según el cual no ejercerán más funciones que aquellas que las normas de competencia y procedimiento establezcan y les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho. El incumplimiento o la alteración de tales límites determina un posible abuso, exceso o defecto en la función jurisdiccional por parte del órgano actuante.

El abuso se refiere al hecho de que el órgano jurisdicial, ejerciendo la jurisdicción que es propia, invade esferas que no afectan en ningún caso a otros órdenes jurisdiccionales, (por ejemplo: extralimitándose y desviándose en el ejercicio de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado invadiendo ámbitos reservados a las partes)74.

El exceso y el defecto se originan en relación con otras jurisdicciones. El exceso se produce cuando se invade otra jurisdicción y el defecto cuando el órgano judicial no interviene, no conociendo del asunto o dejando que sea otro órgano el que conozca75. Si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que mientras que el abuso en la jurisdicción es el género y el exceso y el defecto son manifestaciones del mismo, de tal forma que cuando se produce un exceso o un defecto se estaría produciendo un abuso, Ruiz Risueño estima que se trataría de tres supuestos autónomos e independientes, capaces cada uno, de por sí, de justificar el recurso de casación76.

3.4.4.B). Incompetencia o inadecuación de procedimiento

3.4.4.B).a). Este motivo alude a la incompetencia del órgano jurisdiccional, es decir, a aquellos supuestos en los que tiene jurisdicción para conocer de un asunto pero de lo que carece es de competencia para ello.

La jurisdicción, como establece la Constitución en su artículo 117, es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por Jueces y Tribunales independientes, que consiste en aplicar la Ley, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. La atribución en concreto del conocimiento de un conjunto de materias a un órgano jurisdiccional determinado es lo que se conoce como competencia.

Habrá que estar a las normas de competencia por las cuales se determina el repartimiento del ejercicio de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos de

74 STS de 30 de junio de 1997. 75 STS de 15 de julio de 1997.

orden contencioso-administrativo y la atribución a uno en concreto para que conozca y resuelva de un asunto. Será preciso, así mismo, establecer la concurrencia o inconcurrencia del criterio objetivo, territorial y funcional determinantes de la atribución del conocimiento del asunto al órgano judicial actuante.

La incompetencia determina la ruptura del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, el cual, a su vez, se encuentra incluido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1. del texto constitucional, esta ruptura se produce cuando el Juez conoce y resuelve un proceso contencioso-administrativo careciendo de competencia para ello.

La casi totalidad de los supuestos de aplicación de esta posibilidad casacional se refieren a los procesos sobre derechos fundamentales.

3.4.4.B).b). La inadecuación del procedimiento supone la utilización incorrecta del procedimiento legalmente establecido, tanto por las partes litigantes como por el órgano judicial, para hacer efectivas las pretensiones de las partes enfrentadas77. La pretensión planteada como objeto del pleito determina el tipo de proceso adecuado para su satisfacción, la inadecuación del mismo con respecto a la pretensión conlleva la existencia de este motivo de casación.

3.4.4.C). Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio

El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio se puede producir por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. La expresión «formas esenciales del juicio» no puede ser sometida a un análisis en abstracto sino en concreto.

El Juez o Tribunal, con jurisdicción y competencia para actuar, vulnera cualesquiera de los requisitos formales que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa establezca como garantías insubsanables de los derechos de las partes. Cuando la sentencia quebrante alguna de las formas esenciales del juicio, incurrirá en este motivo casacional.

Hay que tener en cuenta que, dado el carácter antiformalista del proceso contencioso- administrativo, no nos referimos a formalismos enervantes, sino a determinados requisitos procesales formales cuyo cumplimiento constituye la garantía misma del objetivo e imparcial actuar del órgano judicial y, consecuentemente, del derecho irrenunciable de las partes a obtener una resolución jurisdiccional dictada en un proceso desarrollado con sometimiento a los requisitos de forma legalmente exigibles. El cumplimiento de las formas legalmente exigibles es la esencia misma del proceso, su

77 STC 29 de febrero de 1996.

quebrantamiento también ocasionaría a las partes una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

3.4.4.C).a). Infracción de las normas reguladoras de la sentencia

Siendo la sentencia la respuesta a las pretensiones de las partes, el modo de impartir justicia, debe ser adoptada con sujeción estricta a las normas que la regulan, las cuales abarcan desde el momento y modo de su adopción hasta el razonamiento y parte dispositiva y su motivación o «iter decidendi».

3.4.4.C).a).a. Quorum de asistencia y de votación

Cuando se tratara de órganos colegiados es necesaria la concurrencia del quorum de asistencia exigido por la Ley, el cual variará según el Tribunal del cual se trate. También es necesario el quórum de votación, el cual consiste en que, con independencia de la emisión de votos reservados, la sentencia obtenga la mayoría absoluta de los votos de los Magistrados presentes.

3.4.4.C).a).b. Congruencia de la sentencia

Según el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas en el pleito, llevando a cabo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y, además deduciendo todos los puntos litigiosos objeto del debate.

La congruencia de la sentencia se proyecta, en nuestro ordenamiento jurídico, en un doble sentido, interno y externo:

- En un sentido interno la resolución del Juez o Tribunal debe tener coherencia con el razonamiento y la argumentación judicial. Manifestación de la congruencia es la ausencia de contradicciones evidentes entre el fallo o la parte dispositiva y los fundamentos.

- En un sentido externo la sentencia debe dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones de las partes78. Dicha respuesta no supone estimar la pretensión sino razonar la desestimación, de lo contrario, el órgano judicial incurriría en incongruencia «ex silentio».

3.4.4.C).a).c. Ausencia de motivación

La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional del artículo 120.3., es, así mismo, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo

78 STC 39/1985, de 11 de marzo.

24.1. del texto constitucional, siendo así que las sentencias arbitrarias o carentes de motivación suponen, según el Tribunal Constitucional, una violación de este derecho fundamental79.

3.4.4.C).b). Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales

Según el artículo 238.3. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, serán nulos de pleno derecho los actos que prescindan total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley, siempre que produzcan indefensión.

Cualquier infracción de las formas que garanticen la objetividad e imparcialidad del Juez o que aseguren los derechos de las partes en orden a la obtención de un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, si produce indefensión es motivo del recurso de casación.

La «indefensión» debe entenderse referida a aquellos supuestos en que las partes intervinientes han sido privadas de un trámite o de un recurso del procedimiento previsto en la Ley. No existirá indefensión cuando la persona no interviene, conociendo el proceso, voluntariamente en el mismo, tampoco existe indefensión cuando se produce una limitación de los medios de prueba y alegación de alguien en forma no sustancial para el éxito de sus pretensiones. El afectado por la indefensión debe haber hecho constar tal situación y exigido la subsanación del derecho o falta en la instancia y momento procesal adecuado, para poder, posteriormente, recurrir en casación.

3.4.4.D). Infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia

La sentencia recurrible en casación debe haber infringido normas o jurisprudencia aplicables a la resolución de las cuestiones objeto del debate. Se debe haber producido la violación de una norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, de tal modo que la resolución de la pretensión dependa de la norma o jurisprudencia infringidas.

Según el Tribunal Supremo son motivos de infracción legal o jurisprudencial los cometidos en la parte dispositiva de la sentencia o fallo y no en los fundamentos de derecho80.

Si el motivo del recurso de casación es la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia resulta imprescindible invocar las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas y razonar sobre la infracción o infracciones denunciadas. Esto se justifica debido a que el recurrido tiene derecho a conocer estas

79 STC 70/1984, de 11 de junio. 80 STS 22 de noviembre de 1984.

cuestiones para poder construir su defensa y oposición y el órgano judicial debe, así mismo, conocerlas en orden a poder llevar a cabo un enjuiciamiento adecuado. La falta de invocación de las mismas es causa de inadmisión del recurso81.

3.4.4.D).a). Infracción de las normas del ordenamiento jurídico

La alusión a la infracción que lleva a cabo la Ley la realiza a cualquier vulneración de una norma. Por «norma» se entiende, a su vez, a la Ley en sentido amplio (Constitución, Ley estatal, Leyes de las Comunidades Autónomas) nunca reglamentos o disposiciones administrativas, el concepto de norma abarca, así mismo, tanto a la costumbre como a los principios generales del derecho.

En una infracción de las normas del ordenamiento jurídico se contienen diversos supuestos que van desde su inaplicación hasta su incorrecta interpretación.

3.4.4.D).b). Infracción de la jurisprudencia

Al hablar de infracción de la jurisprudencia nos estamos refiriendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es decir, a la existencia de una doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

Se producirá una infracción de la doctrina del mismo cuando la sentencia recurrida no la tiene en cuenta o violenta su verdadero alcance y significado.

3.4.5. Fases del recurso de casación

El recurso de casación recorre un «iter procesal» constituido por cinco fases diferenciadas: preparación, interposición, admisión, oposición y vista, o, en su caso, decisión.

3.4.5.A). Fase de la preparación

Dado el carácter extraordinario del recurso de casación éste debe cumplir las formalidades establecidas por la Ley.

3.4.5.A).a). Requisitos subjetivos

El recurso de casación se prepara ante la Sala que hubiera dictado la resolución, sentencia o auto, recurrida. El plazo de preparación es de diez días computados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

81 STS 1 de julio de 1996.

El recurso de casación puede interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la resolución recurrida. La jurisprudencia exige la concurrencia de un «gravamen reparador», es decir, de un perjuicio derivado de la resolución a recurrir para poder interponer el recurso82. La concurrencia de estos requisitos debe ser analizada y resuelta por el propio Tribunal que dictó la resolución, sentencia o auto, que se desea recurrir.

3.4.5.A).b). Forma

El recurso de casación se prepara ante la Sala que hubiera dictado la resolución recurrida mediante un escrito en el cual la parte legitimada para recurrir en casación manifiesta su intención de hacerlo, interponiendo el correspondiente recurso ante el Tribunal Supremo cuando proceda.

El escrito debe contener una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma establecidos83:

- La resolución recurrida debe poder ser recurrida en casación.

- El escrito de preparación del recurso debe haber sido preparado por el legitimado para ello.

- El recurso de casación debe prepararse dentro del plazo legalmente establecido y presentado por quien tenga legitimación.

- En el escrito se debe indicar el motivo o motivos en que el recurrente apoye su demanda. Ahora bien, debido al «principio antiformalista» y «pro actione» que rige en el proceso contencioso-administrativo, en ningún caso la omisión de este requisito puede suponer la inadmisibilidad de la demanda.

Cuando se trate de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia debe justificarse que la infracción de la notma estatal o comunitaria producida por aquella ha sido relevante y determinante del fallo. 3.4.5.A).c). Plazo

El escrito de preparación del recurso debe ser planteado ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución, objeto del recurso de casación, en un plazo de diez días computados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida. Este plazo es improrrogable, de tal forma que su incumplimiento determinará la caducidad del derecho y la pérdida del trámite en que hubiera dejado de utilizarse (artículo 128.1.).

82 STS de 5 de febrero de 1996. 83 ATS de 5 de abril de 1993.

3.4.5.A).d). Requisitos decisorios de la fase preparatoria

El órgano jurisdiccional «a quo» podrá, a la vista del mencionado escrito de presentación del recurso tener por preparado el recurso o denegar el emplazamiento. Si decide tener por preparado el recurso, ( mediante providencia contra la que no cabe recurso alguno), se produce el emplazamiento de las partes para su comparecencia e interposición del recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, a la cual habrán de remitirse los autos originales y el expediente administrativo.

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