Chapter 5 Gender regime and labour market participation
5.6 Findings from the multivariate analysis models
Proceso Asunto Consultante Expediente f nterno del Consultante Referencia Magistrado Ponente VISTOS 258-IP-2016 Interpretación Prejudicial
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito de la República del Ecuador
17811-2013-2392
Marcas involucradas UQUID-FRUIT (mixta) vs FRUIT {mixta y denominativa)
Hugo Ramiro Gómez Apac.
El Oficio 4719-S-TDCA-Nº 1 del 6 de mayo de 2016, recibido ffsicamente el 30 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito de la República del Ecuador solicita Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 82, Literal a) del Artículo 83 y de los Artículos 89, 99 y 100 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 17811-2013-2392.
El Auto del 25 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A. ANTECEDENTES
1. Partes en el Proceso Interno
Demandante Demandado
Ceres Fruit Juices (Pty) Limited
Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual
Director Nacional de Propiedad Industrial Procurador General del Estado
Fábrica Industrial Fruit C.A. 2. Hechos relevantes
2.1. El 8 de enero de 1996, Ceres Fruit Juices (Pty) Limited (en adelante, Ceres) solicitó a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración (en adelante, el Director Nacional de Propiedad Industrial) el registro de la marca LIQUI-FRUIT (special form) para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 321 de la Clasificación Internacional de Niza.2
2.2. La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 372
correspondiente a enero de 1996, editada el 11 de junio de 1997 y, dentro del término legal, fue objetada por Fábrica Industrial Fruit C.A. (en adelante, Fabrica Industrial) con base a las marcas notorias FRUIT (denominativa) y FRUIT (mixta) registradas para distinguir productos de la Clase 323 de la Clasificación Internacional de Niza.4
2.3. El 16 de junio de 1998, Ceres restringió los productos a ser distinguidos con el signo solicitado única y exclusivamente a "jugos de frutas" de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, restricción que fue aceptada mediante providencia contenida en el Oficio 0965562 del 24 de junio de 1998.
2.4. Por Resolución 972793 del 31 de agosto de 1999, el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (en adelante, el IEPI) declaró fundada la observación presentada y denegó el registro de la marca LIQUI-FRUIT (special form).
2.5. El 29 de noviembre de 1999, Ceres presentó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito, a fin de anular la Resolución 972793.
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El sígno solicitado a regístro pretende distinguir todos los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
Expediente administrativo 64481-96.
Del expediente no se aprecian los productos que distinguen las marcas FRUIT, de titularidad de Fruit.
En el momento de la solicitud del registro, asl como cuando fue objetada, la autoridad competente era la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio e Integración y no el IEPI. Asimismo, de las piezas procesales obrantes en el expediente no se observan los gráficos de las marcas en conflicto. En ese sentido, no resulta posible contar con estas en la presente Interpretación Prejudicial.
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2.6. El 20 de diciembre de 1999, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito admitió la demanda y ordenó notificar al Presidente del IEPI, al Director Nacional de Propiedad Industrial, al Procurador General del Estado y a Fabrica Industrial.
2.7. El 28 de febrero del 2000, el Director Nacional de Propiedad Industrial presenta escrito de contestación a la demanda.
2.8. El 24 de mayo del 2000, Fabrica Industrial presenta escrito de contestación a la demanda.
2.9. El 5 de noviembre de 2010, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito decidió suspender el proceso y solicitó la
Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
3. Argumentos de la demanda de Ceres
3.1. El Director Nacional de Propiedad Industrial debió efectuar el cotejo marcario bajo el hecho de que la marca LIQUI-FRUIT (special form) protege única y exclusivamente "jugos de frutas" y, por lo tanto, es imposible confundir jugos de frutas con bebidas gaseosas como las que ampara la marca FRUIT de Fábrica Industrial.
3.2. Solicita se declare la ilegalidad de la resolución dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial contenida en la Resolución del 31 de agosto de 1999, disponiéndose en consecuencia el registro de la marca LIQUI-FRUIT (special form), presentada por su representada.
4. Argumentos de la contestación del Presidente del IEPI Deduce las siguientes excepciones:
a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. b) Se ratifica en la Resolución 972793, materia de impugnación.
c) Solicita que al dictar sentencia se acojan las excepciones y se rechace la demanda.
5. Argumentos de la contestación del Director Nacional de Propiedad Industrial
5.1. Negativa pura, simple y llana de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda.
5.2. Analizadas en su conjunto las denominaciones en controversia, de la forma recomendada por la doctrina, esto es en forma sucesiva, no simultánea, desde la óptica del consumidor medio, podemos concluir que 3
entre las marcas en conflicto existen semejanzas gráficas, visuales, fonética-auditivas, capaces de producir confusión y asociación al público consumidor o a los medios comerciales.
5.3. Para apreciar el riesgo de confusión entre marcas, es necesario tener en cuenta la regla de la especialidad. La identidad o semejanza entre los signos que forman las marcas enfrentadas podrán inducir a error o confusión en el mercado, siempre y cuando se destinen a proteger productos o servicios idénticos o relacionados.
5.4. Signo y producto van indisolublemente unidos sin que puedan separarse. En este sentido, para que un signo pueda convertirse en marca se le exige la fuerza diferenciadora, la actitud de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona, por lo que el público consumidor podría incurrir en error al momento de diferenciar o identificar las denominaciones en controversia y asociar al origen empresarial, además la marca FRUIT es conocida en el territorio nacional, por lo tanto, no podrán coexistir en el mercado.
6. Argumentos de la contestación de Fabrica Industrial
6.1. Las marcas FRUIT (denominativa) y (mixta) son notorias, así lo ha reconocido en varias oportunidades la oficina nacional competente. Por tanto, ambas marcas gozan de la protección que la ley le otorga a las marcas que tienen la calidad de notorias con independencia de la clase internacional que protegen.
6.2. LIQUI-FRUIT pretende proteger productos de la Clase 32; es decir, los mismos productos que están protegidos por las marcas FRUIT y además los jugos de frutas y las bebidas gaseosas de frutas son artículos de la misma naturaleza.
6.3. Es evidente la confusión que puede generarse en el público consumidor entre FRUIT (registrada) y LIQUI-FRUIT (solicitada).
B. NORMAS A SER INTERPRETADAS
1. El Tribunal consultante solicita Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 82, del Literal a) del Artículo 83 y de los Artículos 89, 99 y 100 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 5
5 Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
·ArtJcu/o 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) No puedan constituir marca conforme al arllculo anterior; ( ... )"
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2. No procede la Interpretación Prejudicial de las siguientes normas:
El Literal a) del Artículo 82 de la Decisión 344, debido a que la materia controvertida no gira en torno a la distintividad del signo solicitado sino a la posibilidad de que este resulte confundible con signos distintivos registrados a favor de un tercero.
Los Artículos 99 y 100 de la Decisión 344 debido a que no es materia controvertida la renovación de un registro de marca.
3. Procede interpretar el Literal a) del Artículo 83, el Artículo 89 y, de oficio
procede la Interpretación Prejudicial de los Literales d) y e) del Articulo
83 y el Artículo 84 de la Decisión 3446, por estar relacionados con la
materia controvertida.
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·Articulo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquef/os signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:
a} Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el
uso de la marca pueda inducir al público a error.
f ...
r
ªArticulo 89.-El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su solicitud inicial