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Firm Level Indicators

3. Measures and Methods

3.5 Firm Level Indicators

cios de enseñanza e instituciones vinculadas a las formaciones impartidas por la Universidad de Educa- ción deberán prestar su colaboración para el desarro- llo de las prácticas educativas previstas en los planes de estudio, de conformidad con los convenios que oportunamente se celebren entre las respectivas insti- tuciones.

CAPÍTULO V

PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD DE EDUCA- CIÓN

Artículo 33. (Bienes de la Universidad de Educa-

ción).- El Consejo Directivo Nacional de la Universi- dad de Educación tendrá la administración de sus bienes. Los que estén destinados a las Regionales o que en el futuro fuesen asignados específicamente por resolución del Consejo Directivo Nacional, estarán a cargo del Consejo Regional respectivo.

Artículo 34. (De los ingresos).- Forman parte de

los bienes de la Universidad de Educación:

A) Los recursos y partidas que se le asignen por las leyes de Presupuesto Nacional y las de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.

B) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.

C) Los que perciba por cualquier otro título.

Artículo 35. (Adquisición, enajenación y afecta-

ción de bienes inmuebles).- La adquisición y enajena- ción de bienes inmuebles a título oneroso, así como su afectación o gravamen por parte de la Universidad de Educación deberán ser resueltas por mayoría ab- soluta de los miembros del Consejo Directivo Nacio- nal, previa consulta a los Consejos Regionales cuan- do se tratare de bienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a título gratuito requerirán

la unanimidad de votos del Consejo Directivo Nacio- nal.

Artículo 36. (Legado y donaciones).- El Consejo

Directivo Nacional podrá aceptar los legados y dona- ciones que se hagan en beneficio de la Universidad de Educación, aplicando los bienes recibidos en la forma indicada por el testador y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 37. (Primera integración del Consejo Di-

rectivo Nacional).- Para la instalación de la Universi- dad de Educación se constituirá un Consejo Directivo Nacional provisorio integrado por cuatro miembros designados por el Presidente de la República actuan- do en Consejo de Ministros, previa venia de la Cáma- ra de Senadores, otorgada sobre propuestas funda- das, por un número de votos equivalentes a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al in- ciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior y en éste último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría abso- luta del Senado. Por igual procedimiento será desig- nado, entre los propuestos por el Poder Ejecutivo, el Rector de la Universidad de Educación, el que tam- bién presidirá el Consejo Directivo Nacional. El Rec- tor, en su función de Presidente del Consejo Directivo Nacional tendrá doble voto para el caso de empate.

Este Consejo provisorio también lo integrará el re- presentante de los docentes y de los estudiantes electos para el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública. Todos los miembros de este Consejo permane- cerán en funciones hasta que hayan sido designados quienes les sucedan de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Artículo 38. (Primeras convocatorias).- El Consejo Di-

rectivo Nacional previsto en el artículo 37, en acuerdo con la Corte Electoral, convocará a partir de los trein- ta y seis meses de instalado al acto electoral para la designación de la Asamblea Nacional, según lo esta- blecido en esta ley.

Realizada la proclamación por parte de la Corte Electoral, el Consejo Directivo Nacional convocará, en un plazo no mayor a tres meses, a la Asamblea Na- cional para la elección del Rector y de los miembros del Consejo Directivo Nacional, según lo establecido en los artículos 8º y 11 de esta ley.

Artículo 39. (Del orden de los egresados).- Para

la elección de los miembros del Consejo Regional, de la Asamblea Nacional y del Consejo Directivo Nacio- nal de la Universidad de Educación, el Consejo Direc- tivo Nacional dictará los reglamentos necesarios para la integración del orden de egresados para las prime- ras convocatorias referidas en el artículo 38 de esta ley.

A tales efectos, se constituye una comisión inte- grada por tres miembros designados por el Consejo Directivo Nacional de la Universidad de Educación, uno por el Consejo Directivo Central de la Administra- ción Nacional de Educación Pública y otro por el Mi- nisterio de Educación y Cultura.

La comisión tendrá un plazo de noventa días para elaborar una propuesta que será presentada al Con- sejo Directivo Nacional de la Universidad de Educa- ción que la aprobará en un plazo no mayor a los no- venta días corridos a partir de la recepción del infor- me de la comisión.

Artículo 40. (Validación de títulos anteriores a la

creación de la Universidad de Educación).- El Conse- jo Directivo Nacional, en el marco de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, adoptará las resoluciones que correspondan a los efectos de reglamentar en un plazo no mayor de dieciocho meses de su constitución efectiva, el pro- cedimiento para revalidar los títulos de docentes o educadores otorgados o habilitados por la educación pública con anterioridad a la fecha de su creación.

Artículo 41. (Transferencias de recursos).- La Admi-

nistración Nacional de Educación Pública transferirá a la Universidad de Educación los recursos humanos, bienes y créditos presupuestales destinados al Con- sejo de Formación en Educación, así como aquellos afectados a los institutos y centros de formación do- cente que se encuentran hasta la fecha bajo su órbita.

Las transferencias de recursos incluirán lo necesa- rio para garantizar la continuidad de las actividades administrativas y académicas vinculadas a servicios que hasta el presente se desarrollan en ámbitos que

dependen directamente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, pudiendo optarse por la cooperación interinstitucional permanente regulada por convenios.

Cométese al Poder Ejecutivo dictar la reglamenta- ción necesaria para las transferencias dispuestas, contando para ello con el asesoramiento de un grupo de trabajo integrado por representantes del Consejo de Formación en Educación y del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, cuyo funcionamiento será coordinado por el Ministerio de Educación y Cultura.

El grupo de trabajo deberá estar integrado dentro de los treinta días subsiguientes a la entrada en vi- gencia de la presente ley, debiendo emitir su informe final en un plazo no superior a los noventa días a con- tar desde su constitución, bajo responsabilidad de los miembros de los órganos jerarcas de los entes e insti- tuciones desconcentradas que lo integran y del jerar- ca del Ministerio al que se cometa la coordinación.

Los funcionarios docentes y no docentes pasarán a prestar servicios en la Universidad de Educación, a partir de su instalación efectiva. La Universidad de Educación realizará un proceso de adecuación pre- supuestal de los cargos y sus retribuciones. En ningún caso la redistribución o reasignación de fun- cionarios efectivos significará disminución de la retri- bución total que el funcionario venía percibiendo con anterioridad a la misma.

Artículo 42. (Ordenanzas y reglamentos).- Hasta

tanto el Consejo Directivo Nacional de la Universidad de Educación dicte los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, regirán en lo perti- nente las normas de la Administración Nacional de Educación Pública que regulan el funcionamiento académico y administrativo en el actual Consejo de Formación en Educación.

Artículo 43. (Recursos humanos y materiales).- A

efectos de garantizar la continuidad de los servicios educativos, hasta que se dicte la reglamentación que se comete al Poder Ejecutivo en el artículo 41 de esta ley, el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública continuará destinando los bienes y recursos actualmente afectados a la for- mación en educación, y la prestación de los servicios administrativos pertinentes, vinculados a las forma- ciones a impartir por la Universidad de Educación,

que actualmente integran la competencia de la Admi- nistración Nacional de Educación Pública.