2.3 Benchmark Model Without Costs in Infrastructure
2.3.2 The Firm’s Revenue Maximization Problem
cuidado y conservación de la zona marítimo terrestre y de sus recursos naturales, en sus respectivas jurisdicciones.
Para estos efectos, así como para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, nombrarán los inspectores necesarios, quienes en el desempeño de sus funciones estarán investidos de plena autoridad para lo que tendrán libre acceso a todos los terrenos e instalaciones excepto a los domicilios particulares, todo conforme a la ley.
Ley de Conservación de la Vida silvestre
Artículo 7.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:
a) Establecer las medidas técnicas por seguir para el buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre (*), objeto de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente decía "flora y fauna silvestre")
b) Establecer los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos.
c) Fomentar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre en propiedad mixta o privada.
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d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso adicional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le competen, de conformidad con esta ley.
e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que se refieran a recursos genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de Biodiversidad.
f) Extender, denegar o cancelar los permisos de caza de control, extracción, investigación, colecta científica y académica y cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre, sus partes, productos y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los planes de manejo y permisos de funcionamiento de los diferentes establecimientos de manejo de vida silvestres, refugio de vida silvestre y para aquellas actividades de manejo de vida silvestre que lo requieran.
g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.
h) Proteger, supervisar y administrar, con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación de importancia nacional o internacional.
i) Crear y gestionar los programas de manejo, control, vigilancia e investigación sobre la vida silvestre.
j) Apoyar los programas de educación formal e informal de la Comisión Interinstitucional para la Educación y la Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (Ciecopi).
k) Coordinar con los otros entes competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a la vida silvestre.
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individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
m) Fomentar la conservación de ecosistemas naturales.
n) Establecer planes de contingencia para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales.
ñ) Coordinar acciones con las instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre.
La delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Artículo 128.-Prohíbese arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o
cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.
Las instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 132 al 128 actual)
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10. Matriz de competencias en estudio de Impacto Ambiental
Convención Artículos citados
Legislación competencias
municipales Artículo citado Diversidad
biológica
Art 7
Art 14.1 inc. a y b Art 17
Ley Orgánica del
Ambiente Art 17 Diversidad biológica Art 14.1 Art 17 D. 25705.Minae Reglamento de la SETENA Art 36 y 37 Desertificación y
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10.1 Artículos citados de la convenciones de Diversidad
Biológica y Lucha contra la desertificación y sequía en
competencias ambientales municipales en el área de estudio
de impacto ambiental.
Convención Diversidad Biológica Artículo 7. Identificación y seguimiento
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10:
a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexo I; b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación ya los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;
d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.
Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso
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1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica;
c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda.
Artículo 17. Intercambio de información
1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.
2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información.
Convención Lucha contra la desertificación y sequía