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1. Ejecutoriada la sentencia, el juez determinará su cumplimiento y ordenará las comunicaciones y anotaciones correspondientes.

2. Si el sentenciado se encuentra en libertad y debe compurgar pena privativa, se dispondrá lo necesario para su aprehensión o reaprehensión, en su caso. Artículo 485. Cómputo definitivo

1. El juez de ejecución realizará el cómputo de las penas o medidas de seguridad, y descontará de ésta la prisión preventiva y el arraigo cumplidos por el sentenciado, para determinar con precisión la fecha en que queden cumplidas. El cómputo podrá modificarse, aun de oficio, cuando sea necesario.

2. La fecha de cumplimiento de la pena se notificará inmediatamente al sentenciado.

3. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave. Artículo 486. Libertad condicional anticipada

1. El juez de ejecución deberá revisar cuando menos cada tres meses19 el expediente clínico‐criminológico necesario para resolver sobre la libertad condicional.

2. El incidente de libertad condicional podrá ser promovido ante el juez por el sentenciado y su defensor.

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Se tomó como referencia la legislación del Estado de México (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad)

173 3. El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior. 4. Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán los

requisitos y condiciones legales. El liberado fijará domicilio y recibirá una constancia en el que conste que se encuentra en libertad condicional. El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del sentenciado.

Artículo 487. Revocación de la libertad condicional

1. Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente. El incidente de revocación será promovido de oficio o a solicitud del ministerio público.

2. Si el sentenciado no puede ser encontrado, el juez ordenará su reaprehensión.

3. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el sentenciado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva.

4. El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, fijará un nuevo cómputo. Artículo 488. Condena de ejecución condicional

1. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las condiciones dispuestas por el tribunal de juicio para el cumplimiento de la condena de ejecución condicional.

2. Si el sentenciado no cumple con esas condiciones satisfactoriamente durante el plazo de prueba, o si persiste o reitera el incumplimiento, el juez de ejecución dispondrá que el plazo de cumplimiento no se compute en todo o en parte del tiempo transcurrido o que revoque la condicionalidad de la condena.

Artículo 489. Multa.

1. Si el sentenciado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo a favor de la comunidad, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.

174 2. Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil, o ejecutará las cauciones.

Artículo 490. Inhabilitación

1. Si la pena impuesta al sentenciado contempla la inhabilitación, ésta se comunicará a la autoridad competente para que se lleve control de la misma y se informe al juez de ejecución cuando éste requiera de esa información.

2. La inscripción puede hacerse mediante oficio, la que se acompañará con una copia certificada de la sentencia.

Artículo 491. Indulto

1. El Gobernador del Estado remitirá al Tribunal Superior de Justicia del Estado copia del decreto por la cual decide un indulto.

2. Recibida la comunicación, el Tribunal Superior de Justicia del Estado remitirá los antecedentes al juez de ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.

Artículo 492. Enfermedad del sentenciado

1. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el sentenciado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida, el juez de ejecución dispondrá, previa realización de los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.

2. Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en relación con el tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.

3. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el sentenciado esté privado de libertad.

Artículo 493. Ejecución diferida

1. Antes de iniciar la ejecución de la pena privativa de libertad, el juez de ejecución podrá diferir su cumplimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada, siempre que la pena ponga en peligro la vida, la salud o la integridad física de la madre o del producto de la concepción; y

175 b) Si el sentenciado se encuentra gravemente enfermo y la ejecución de la pena

pone en peligro su vida, según dictamen médico oficial. 2. Cuando cesen estas circunstancias, se ejecutará la sentencia.

Artículo 494. Medidas de seguridad.

1. Las reglas establecidas en este Capítulo regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.

2. El juez de ejecución examinará, periódicamente, la situación de quien cumple una medida de seguridad. Fijará un plazo no mayor de tres meses entre cada valoración, previo análisis de los reportes de las áreas respectivas. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.

3. Cuando el juez tenga conocimiento, por reporte fundado, que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.

Capítulo III. Ejecución de la reparación del daño