7. RNP AR Operations and Training
7.2. RNP AR (SAAAR) operational procedures
7.2.1 Flight preparation
La inflación es una continua elevación del nivel general de los precios, subida que puede ser lenta (inflación reptante) o acelerada (inflación abierta) pudiendo llegar a lo que se conoce como hiperinflación (o megainflación). La deflación es un fenómeno contrario al anterior72. Pero en ambos casos las referidas variaciones afectan el valor del dinero, la
posición relativa de los agentes económicos y las relaciones contractuales73. Por la
trascendencia que tiene la inflación, esta parte de las «Lecciones» se dedica a ella.
La inflación, como perturbación monetaria, trae como conse-cuencia la reducción del valor del dinero (poder de compra o capacidad adquisitiva), pues se necesitará un mayor número de unidades monetarias para adquirir la misma cantidad de bienes y servicios que antes, y, paralelamente, la consecuente disminución del «aprecio» que tenemos por el signo monetario afectado. Al mismo tiempo, la función de ser reserva de valor se va perdiendo y arrastra en ese mismo sentido a las de medio de intercambio, medio de pago y, al final, la de unidad de cuenta, lo cual significa que ese dinero ya no es tal y que hay que sustituirlo por otra cosa, que puede ser un nuevo signo monetario, o por aquello que la sociedad considera como tal: «cualquier cosa que sirva de dinero», al decir de Walker. Esta falta de estabilidad afecta negativamente no sólo a la actividad productiva, sino también, y con dramática profundidad, el campo jurídico, causando serios desequilibrios
en los contratos, en las prestaciones recíprocas; en los ingresos, en las rentas, en el patrimonio. Cuando la inflación se produce, los efectos causados hacen que las personas que la experimentan sean conscientes de que existe diferencia entre el «valor nominal del dinero en circulación» y el «valor real o poder de compra» de la moneda que va disminuyendo cada día, pero, también, aprecian objetivamente el impacto concreto sobre sus economías particulares de acuerdo a la ubicación relativa en que cada una se encuentra, sea en su papel de deudores o de acreedores, sea en el de compradores o de vendedores, o como perceptores de pensiones. Sostienen Miller y Pulsinelli (cit., 459) que: «la inflación perjudica a los prestamistas a costa de los prestatarios». Pero también genera un efecto regresivo sobre los que perciben ingresos fijos y que no pueden protegerse de estos efectos.
Ulises Montoya Alberti (Inflación y derecho, cit.) dice «que uno de los campos que se encuentra principalmente afectado por el proceso inflacionario, dada su amplitud y desenvolvimiento en la vida diaria, es el constituido por el Derecho Civil. Esta incidencia se manifiesta en los contratos de tracto sucesivo, en el derecho de familia, derecho sucesorio, obligaciones, etc. Por otra parte, la equivalencia de las prestaciones que exige la justicia a los contratos conmutativos no será satisfecha plenamente, si la moneda que se da y se recibe en pago puede variar sustancialmente de valor. En igual forma la moneda depreciada por una economía en inflación no podrá reparar adecuadamente el daño por un hecho ilícito, cuando aquel que lo sufrió y estimó, inmediatamente de ocurrido el hecho, obtiene la condena del deudor luego de la tramitación de un litigio generalmente largo, en cifras numéricas iguales a su reclamo, pero con un poder adquisitivo inferior».
Son, como se aprecia, serios desequilibrios que se deben corregir, so pena de construir y sostener injusticias e irregularidades inaceptables.
9.1 Teorías nominalista y valorista
Como se ha explicado, en una obligación de dar suma de dinero, este dar o entregar dichas sumas es «el contenido» el objeto de la obligación. Toda obligación configura un período de tiempo que tiene un inicio y un final. Sobre esta base, debemos analizar ahora «cómo deben pagarse estas deudas que se contrajeron en un momento determinado (o inicio) y que deben solucionarse en fecha de su vencimiento». Los supuestos planteados son dos: a) sin variación en el nivel de precios durante el período considerado (sin inflación) y b) con inflación.
La hipótesis a) significa inflación cero, o sea, el dinero mantiene durante ese período el íntegro de su valor. En este supuesto, que no es real, pero que resulta útil para efectos comparativos, es obvio que el deudor debe pagar una cantidad o suma de dinero (expresada en unidades de cuenta) igual a la recibida al contraer la obligación, es decir, la originalmente pactada. El dinero devuelto lo es en términos nominales, con dinero cuyo valor legal lo ha definido la ley, pues durante la vigencia del término fijado la capacidad adquisitiva o valor de la moneda no ha variado; de esa manera, el deudor ha cancelado íntegramente su obligación. Este criterio se basa en la teoría mate-rializada en la frase de Knapp: «una peseta vale una peseta»74, que significa que cuando el soberano crea dinero
en base a una ley, es el Estado quien determina arbitrariamente el valor del dinero que será siempre el mismo en el tiempo; y a esa ley como sostienen Planiol y Ripert (p. 682) «no puede contraponerse la opinión o los acuerdos de las partes, por ser norma de orden público», que interesa a toda la comunidad de pagos. Pero agregamos a esta opinión el cues-tionamiento básico y frontal respecto de la teoría de Knapp siguiendo a Bruno Moll, presentada en la siguiente pregunta: si el dinero vale porque tiene circulación continua, ¿por qué entonces la inflación hace perder la capacidad adquisitiva del dinero? y ¿por qué la gente, omitiendo o no acatando la decisión del emisor, la rechaza y trata de encontrar determinados mecanismos de protección?
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Sostiene con precisión Jorge Eugenio Castañeda, al referirse a este concepto: «a la teoría nominalista le basta el valor extrínseco, nominal del signo monetario» (cit., p.16).
La hipótesis b) nos lleva a discutir acerca del tema siguiente: si es cierto que la inflación ha mermado el valor del dinero prestado, ¿se le debe pagar al acreedor idéntica cantidad a la recibida al inicio, es decir, al mismo valor con que se pactó al inicio, o se le debe pagar la misma capacidad adquisitiva que tenía en ese momento? Dicho en otras palabras: ¿debe hacerlo con dinero cuyo valor se ajuste teniendo en cuenta el nivel inflacionario?75. Si se acepta esta posición, estaremos aplicando el criterio valorista. El dinero como medio legal de pago ha sufrido los efectos de la inflación su valor o poder de compra se ha menoscabado y el deudor, por lo tanto, debe entregar al acreedor el valor del dinero ajustado a la variación del índice de precios al consumidor, ocurrido durante el período bajo examen76, o sujeto a otras cláusulas de reajuste o de estabilización. La diferencia que existe entre esta regla y el principio nominalista resulta significativa.
Citamos nuevamente a Barré, quien, al referirse a la cesión de dinero por medio de crédito o préstamos, dice que: «la suma a devolver no es idéntica, sino equivalente a la prestada. De esta manera se plantea el problema de la influencia de la depreciación monetaria en los préstamos de dinero. La técnica de los préstamos indicados [o indexados], es una solución al problema». Este razonamiento es fundamental, pues cuando ambas partes formalizan la obligación están pensando realmente no en el aspecto nominal de la deuda, sino en el valor que tendrá a su vencimiento.
Boggio menciona coincidiendo con Barré que «el problema a dilucidar es el siguiente: determinar el valor que corresponde al dinero prometido cuando ese valor ha cambiado entre el momento en que la obligación se contrae y el momento de su pago» (cit., 22). ¿Quién se perjudica y quién se beneficia al aplicarse estas teorías?77. En la hipótesis del
principio nominalista se beneficia el deudor, puesto que está pagando con la misma cantidad o suma de dinero que el acreedor le entregó; valor extrínseco; pero si esta suma o cantidad de dinero ha sido afectada por la inflación, entonces el acreedor se perjudica al asumir el efecto inflacionario, pues el deudor le paga con moneda depreciada, y si el aumento de precios continúa, estará cancelando su obligación con moneda que ha perdido su valor p. ej., bajo una tasa inflacionaria del cien por ciento (100%), que determina que el valor real del dinero es «cero» y que se necesita el doble de unidades de cuenta para adquirir la misma cantidad de bienes, o para pagar la obligación asumida; o al decir de Rivera, un pago al acreedor en dinero con valor nulo, es decir, sin contenido alguno (374- 392)78. En otros términos, esta teoría significa que una deuda asumida en «una unidad monetaria conserva, en cuanto tenga el mismo nombre igual valor (poder liberatorio), aún si en el tiempo su valor real (poder de compra) ha cambiado. En virtud de este principio debe siempre la misma suma numérica, sin revalorización» (Cornú, 589).
Por otro lado, aplicar el valorismo significa evitar el perjuicio al acreedor y corregir la injusticia producida al acreedor, el que recibirá dinero que mantiene el mismo valor o poder de compra que tenía al pactarse la obligación; en otras palabras, se está cubriendo el porcentaje o monto de pérdida de ese valor. Pero si el proceso inflacionario se extiende en el tiempo y las tasas de crecimiento de los precios es significativa, la aplicación del principio valorista se constituye en un factor que llega a configurar deudas impagables, como ha ocurrido con los procesos inflacionarios conocidos por su significativa dimensión79.
La teoría nominalista ha cedido posiciones a través del tiempo, pues la historia nos demuestra que los procesos inflacionarios generan pérdida real del poder de compra del dinero y crean significativa distorsión de las equivalencias en las prestaciones, y afectan en mayor medida a las economías débiles, es decir, generan un efecto regresivo. Por ello
es que las normas vinculadas a las deudas dinerarias buscan corregir estos desequilibrios derivados de la inflación «como imperativo de justicia»
(Mosset y Lorenzetti, 39).
Por otra parte, este principio se basa, en nuestra opinión, en que el deudor del cual se presume que es la parte más débil no debe ser perjudicado. Sin embargo, la regla general tiene la excepción en la «indiciación» o «indexación», mecanismos que permiten efectuar el ajuste comentado, o actualización de valores, trátese de las obligaciones o deudas que se pagan en un solo acto, o aquellas que lo son por medio de cuotas o pagos parciales, y, por cierto, en los de ejecución continuada80, como en el caso del arrendamiento.
Estos esquemas de referencia a «índices» o a otros mecanis-mos son antiguos. Ulises Montoya Alberti examina en detalle los ca-sos de ajuste por índices de precios, las cláusulas valor oro, valor moneda extranjera; las escalas móviles, valor mercaderías, establecimiento de índices automáticos a través de normas legales, o por acuerdo de las partes. En el fondo todos los modelos apuntan a mantener un «valor constante» o «estable» de las deudas dinerarias en el tiempo, y se sustentan en criterios técnicos, pero también en razones más significativas y profundas como la justicia y la equidad.
9.2 Regulación en el Perú
a) El Código Civil vigente y las teorías: nominalista y valorista
Nuestro Código mantiene, en principio, como se ha referido, la teoría nominalista81, pero
permite que las partes puedan aplicar la regla valorista.
En efecto, el Art. 1234 señala que «El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado»82. Es, pues, nominalismo puro; deuda de dinero, se debe una
suma de dinero y por el valor nominal que tenga a la fecha del pago, consecuencia de ello: el deudor entregará a su acreedor la misma cantidad de dinero (expresada en unidades de cuenta) que la que recibió de éste al contraer la obligación, no considerándose el efecto inflacionario83. Sigue, así, en principio, la influencia del Código
Civil de 193684. Sin embargo, no desconoce la validez de la doctrina valorista cuya aplicación es posible por acuerdo de las partes. En el primer párrafo del artículo 1235, el Código se aparta del principio nominalista y abre la puerta para aplicar el valorista al señalar que «No obstante lo establecido en el artículo 1234, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referida: a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante». Esta disposición le está confiriendo legalidad indiscutible a los acuerdos de las partes. Sin embargo, conviene anotar que se trata de acuerdos entre las partes, pero aplicables para cada caso y no de normas imperativas generales.
El Código se está refiriendo a las denominadas «cláusulas de estabilización», «cláusulas de ajuste», «cláusula valor merca-derías», «cláusula valor oro», «cláusula valor moneda extran-jera». Todas ellas están encaminadas hacia el objetivo de corregir los efectos derivados de la pérdida de valor del dinero; por ello es que su aplicación busca mantener a valor actualizado constante el monto de las deudas monetarias contraídas en moneda nacional. Por cierto, estas cláusulas se incluyen, desde el inicio, en los contratos respectivos obligándose el deudor a su cumplimiento. Así el pacto resulta «sellado» o «blindado», es decir, se construye una protección a favor del acreedor85.
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b) Índices de reajuste automático de deudas
El objetivo perseguido al aplicar este mecanismo consiste en «indexar» las deudas para mantenerlas a valor actualizado constante (VAC). Por indexación debemos entender la «acción consistente en calcular el valor de un capital o de una renta a la evolución de una variable de referencia (precios, producción o productividad, por ejemplo)» (Bernard y Colli, 711). Cuando se «indexa» una suma de dinero debido al desmedro que sufre la moneda como resultado de la inflación, se busca amparar al dueño del capital, o a una renta frente al deterioro que sufre el valor del dinero en el tiempo. Estos ajustes se realizan periódicamente en función de las variaciones de los factores señalados.
También son aplicables, según la definición anterior, otros mecanismos de ajuste en determinadas áreas: por ejemplo, la aplicación de fórmulas polinómicas en contratos vinculados a la construcción; en contratos de suministro de servicios básicos: energía, comunicaciones; en indexación de salarios, cuyo ejem-plo clásico es la escala de «salario móvil», que permite ajustar las remuneraciones frente a la variación de los precios; en los convenios colectivos; en la contabilidad (pública o privada) por exigencia de la norma a fin de que los estados financieros reflejen el valor ajustado por inflación, o por precios cambiantes, frente al valor histórico, según las NIIF (normas internacionales de información financiera), pero también por interés tributario; o tratándose del caso de los capitales mínimos, ajustables periódicamente, de empresas determinadas, u otros casos86. El índice que permite este ajuste de las deudas monetarias, en el Perú, es elaborado por el Banco Central, quien mensualmente lo publica en las «Normas legales», y que resulta aplicable en los convenios de reajuste de deudas que autoriza el artículo 1235; asimismo, cuando se trata de restituir el valor de una prestación, y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 1236 del C.C.87.
De otra parte, la Ley de Bancos (Art. 240) faculta a las empresas de intermediación financiera a aplicar este mecanismo estableciendo los siguientes criterios88:
1). Es facultativa y solamente referido a pasivos de las empresas, contraídos a plazo no menor de noventa (90) días; a decir las obligaciones de la empresa,
2). El índice de reajuste diario es aquel que elabora el Banco Central, con sujección al IPC para Lima Metropolitana, correspondiente al mes precedente, que elabora el INEI y que se publica en el Diario Oficial, y
3). El acogimiento a lo dispuesto en esta norma, obliga a consignar, en los contratos, títulos valores y demás docu-mentos, inmediatamente después de la cifra correspon- diente, la frase «Valor adquisitivo constante», o las siglas (VAC).
c) Otras monedas
En esta hipótesis el valor del dinero extranjero se utiliza a la manera de las dos anteriores, como una forma de corrección. El monto de la obligación se va a medir utilizando el valor de la moneda foránea que cumple la función de unidad de cuenta. ¿Qué moneda? El Código no lo determina, en consecuencia, son las partes quienes la elegirán. En realidad, el criterio a aplicar lo es en función del interés del acreedor, el de escoger «monedas duras», es decir, aquellas cuyo valor en el tiempo y en el espacio será relativamente estable o permanente: monedas también calificadas como «apreciadas» o de «reserva a nivel internacional». En los contratos respectivos, se especificarán según el caso: «cláusula valor dólar de U.S.A.», «cláusula valor euro», etc.89. Este «patrón moneda extranjera», al ser aceptado por las partes, incorpora una cláusula especifica al contrato pertinente, vincula el valor de la deuda expresada en moneda nativa al que tenga la moneda extranjera; por tanto, el pago no lo será en moneda foránea, sino en la nacional
al monto equivalente al valor de referencia de la moneda extranjera el día de pago, y en el número de unidades monetarias nacionales que sean requeridas para ajustarse a dicho valor que el deudor tiene disponibles al momento y en el lugar del pago.
d) Mercancías90
Se aplica la «Cláusula valor mercancía», que no estipula pagar en esta clase de bienes, sino establecer como referencia el valor de la mercadería usualmente de primera calidad (metales, granos, aceites, minerales, etc.), es decir, de aquellas que se estima mantendrán estabilidad en sus precios, y que servirán de patrón o unidad de me-dida para calcular el precio de la especie o mercadería, el día del vencimiento de la obligación, y este valor es el de cambio.
En resumen, la referencia al valor de la mercancía incluida en la respectiva cláusula del acuerdo significa, como se ha mencionado, que ésta «se toma como base de cálculo, el valor de una determinada mercancía que se supone de valor estable»91.
Dentro de esta cláusula valor mercancía se incluye al oro. Es factible pactar una «cláusula valor-oro», y el pago se hará en la cantidad de moneda nacional de curso legal corriente a la fecha del pago que permita cubrir el valor que el oro tenga al momento de cancelarse la obligación, sea el pago, íntegro o parcial en un sentido de equivalencia, a decir de René Boggio (23)92.
Toda la argumentación anterior se refiere a la potestad que tienen los contratantes para incluir en los contratos respectivos estas cláusulas de estabilización y que obliga a su cumplimiento.
Analicemos, ahora, el Art. 1235, el cual establece que el pago de las deudas, al que se refiere en su primer párrafo, se efectuará en moneda nacional en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación, reflejando, en opinión nuestra, de manera precisa la naturaleza propia de estas cláusulas contractualmente pactadas por las partes.
Finalmente, en el último parágrafo, la norma bajo comento trata el caso según el cual el deudor retarda o dilata el pago a su acreedor: en este supuesto, la ley faculta al accipiens para exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago, es decir, el que le sea más