CHAPTER 3: KEY FINDING FROM THE ENVIRONMENTAL SCAN
D. POTENTIAL PROCESS/IMPLEMENTATION EVALUATION DESIGNS FOR
2. Focus Groups with Job Club Participants
En la legislación venezolana, se encuentra la garantía denominada Acción de Amparo constituyéndose en la de más amplia cobertura de los derechos fundamentales que permite inclusive acceder a ella por actos administrativos sin
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ESCRUCERÍA MAYOLO, IVAN. (2006). El Procedimiento en la Acción de Tutela. Relatoría de la Corte Constitucional, recuperado de
http://institucionesconstitucionales.blogspot.com/2006/03/el-procedimiento-en-la-accin-de- tutela.html
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ningún tipo de restricciones, por ejemplo: no determina ni impone el agotamiento de recursos inferiores de cualquier índole para acceder a la garantía constitucional; tampoco la limita por la existencia de otro mecanismo judicial como la jurisdicción contencioso administrativa. A continuación un análisis somero sobre el tema.
El art. 27 de la Constitución de Venezuela34 preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
La Constitución venezolana sigue la orientación del constitucionalismo moderno latinoamericano de establecer una extensa declaración y enumeración de derechos fundamentales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido: “la acción de amparo, es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”.
El proceso de amparo en Venezuela se puede desarrollar en principio, ante cualquier juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, ante los tribunales civiles, mercantiles, laborales…y de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa o ante cualquier juez de la localidad si no hay uno de primera instancia.35.
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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, recuperado de http://www.oas.org/dil/esp/Constitucion_Venezuela.pdf
35
SEQUERA, Lusvia. (2012). Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad Fermín Toro, recuperado de http://www.monografias.com/trabajos93/derecho-acto-administrativo/derecho- acto-administrativo.shtml
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De acuerdo al art. 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales36, “la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal…que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Por su parte, en lo referente a perturbaciones provenientes de autoridades públicas, el art. 5 de la Ley Orgánica en cita, establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz...”
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el art. 22 ibidem, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
El parágrafo Único del artículo precedente, indica: “cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
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Gaceta Oficial No. 34.060 de 27 de septiembre de 1988, recuperado de http://tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.hyml
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La jurisprudencia de Venezuela a partir del año 1993, desemboca con el criterio de que el recurso contencioso de anulación no es un medio eficaz para la protección constitucional. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sostuvo que: “[…] no es posible admitir, que el recurso contencioso administrativo de anulación sea el medio breve, sumario y eficaz sustitutivo del amparo, pues si así fuera, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vendría a ser superfluo, a menos en lo atinente a que la acción de amparo procede contra cualquier acto de la Administración, bastando la interposición conjunta de ambos mecanismos procesales. Por lo demás, admitir tal interpretación sería tanto como negar la posibilidad de la acción de amparo autónoma contra actos administrativos, por tanto, este razonamiento del a quo resulta no ajustado a derecho y así se declara”. 37
La antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de 31 de enero de 1991 (caso Anselmo Natale), afirmó enfáticamente que “no puede existir ningún acto estatal que no sea susceptible de ser revisado por vía de amparo, entendiendo ésta … como un medio de protección de las libertades públicas cuyo objeto es restablecer su goce o disfrute, cuando alguna persona natural o jurídica, o grupos u organizaciones privadas, amenace vulnerarlas o las vulneren efectivamente”.
En la práctica judicial, las múltiples sentencias de tribunales de instancia en materia de amparo que se han producido, muestran que la decisión del juez puede consistir en mandamientos de dar, de hacer o de deshacer (órdenes), así como mandamientos de no hacer (prohibiciones),… en el primer caso, la sentencia debe ordenar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y en cuanto a los mandamientos de deshacer, pueden consistir en la orden u obligación impuesta a un sujeto, cuando ello sea posible, de destruir algo, cancelar o deshacer una actividad realizada cuando sea necesario para restablecer el derecho infringido. Los mandamientos de no hacer se traducen normalmente en prohibiciones u órdenes negativas, es decir de abstención, dadas a quien ha violado un derecho, para impedir otras violaciones o para restablecer el derecho violado.38
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SEQUERA, Lusvia. (2012). Fuente linkográfica citada. 38
BREWER-CARÍAS, Allan R. (2011). El Amparo Constitucional en Venezuela. REVISTA IUS, Vol. 5 No. 27, Puebla ene/jun. 2011, recuperado de
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Con relación a su procedimiento, tiene similares características que las anotadas en las constituciones que anteceden. Entre ellas están: su trámite sumario, Es informal pero si el accionante no corrije el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas, ésta se la declarará inadmisible -a diferencia de la acción de protección ecuatoriana- que la admite aun cuando exista omisión de solemnidades.
La puede interponer cualquier persona natural o jurídica, su ejercicio puede darse en forma verbal y en tal caso el juez podrá recogerla en un acta, todo tiempo será hábil; los plazos para expedirla son similares, es gratuita, el Juez puede evacuar pruebas de oficio a efectos de garantizar la protección constitucional.
Procede la apelación y de no presentársela, el fallo debe ser consultado con el tribunal superior respectivo el que decidirá en un lapso no mayor de treinta días.
Correlativo a la doctrina y jurisprudencia abordada, se hace indispensable remarcar la importancia que tienen determinados Principios Procesales que constituyen mandatos de optimización de carácter universal, en la aplicación del Derecho por parte de los Administradores de Justicia Constitucional.
a) Principio de Seguridad Jurídica
El acceso a la justicia es uno de los pilares fundamentales sobre el cual descansa la seguridad jurídica de cualquier Estado. Esta seguridad jurídica se desarrolla con otros principios como el de la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos de las personas que se sintieren vulneradas en los mismos.
Por su parte, el art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial determina que: “las juezas y jueces tiene la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas”.
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b) Principio de Legalidad
Doctrinariamente, el principio de legalidad es rector de la Administración Pública, que es la sujeción de la actividad de la Administración al ordenamiento jurídico, de tal suerte que las acciones o normas que se expidan no pueden ir en contra de existentes reglas jurídicas superiores y que constan en la Constitución; y la legitimidad del acto administrativo tiene su límite con el de legalidad del mismo; en consecuencia, la violación del orden jurídico por un acto de la Administración puede dar lugar a su anulación por el Juez que ejerce el control legal y constitucional.
Toda resolución además de ser motivada, debe responder al principio de legalidad establecido en la Constitución. Este principio es básico dentro del ordenamiento jurídico, es rector de la actividad pública a la que debe someterse toda autoridad y una reacción al autoritarismo del poder, evitando el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder punitivo estatal.
c) Principio de Igualdad ante la Ley
En materia procesal, rige el principio fundamental de igualdad de las partes, en virtud del cual éstas gozan de los mismos derechos y deberes ante el órgano jurisdiccional39 principio que se contrapone en materia contencioso administrativa cuando en el art. 75 ya citado, letras a) y b) tratándose de los juicios de “excepciones a la coactiva”, el Administrado debe depositar a la orden del Tribunal, la cantidad demandada y los intereses devengados hasta la fecha del depósito, más un 10% de dicha cantidad, por intereses a devengarse y costas.
Puede asegurar la obligación con hipoteca, prenda o fianza bancaria, o en otra forma a satisfacción del Tribunal; esto para suspender el procedimiento de ejecución del juicio coactivo instaurado en contra del demandante.
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NAVARRO PÉREZ, José Luis. (2000). Las partes en el proceso contencioso-administrativo,
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La falta de implementación de medidas cautelares que favorezcan al Administrado que ha sido vulnerado en sus derechos, limitan también el acceso a este principio de igualdad, unido a la condición de que el acto administrativo emanado de autoridad pública goza de la presunción de legalidad y legitimidad, situaciones que ponen en ventaja a la Administración Pública frente al Administrado.
d) Principio del Debido Proceso
En todo proceso constitucional, se respetarán las normas del debido proceso prescritas en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, para asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso de cualquier índole.
Este procedimiento lleva inmersa la facultad para hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, goza de la primacía de derecho fundamental. Se erige en un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el Estado. El respeto al debido proceso garantiza en democracia, el respeto a la libertad, a la igualdad… salvaguarda la primacía del principio de legalidad así como el derecho de acceso a la administración de justicia, …constituye un claro límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales… (Torres, 2012, pp. 204-205)
Los actos de los órganos del poder público y de sus autoridades deben ceñirse a este principio consagrado en el estado de derechos como pilar fundamental del sistema jurídico normativo vigente. Este principio se halla ampliamente desarrollado a través de las garantías básicas determinadas en el art. 76 de la Constitución.
e) Principio de Tutela Judicial Efectiva
El art. 75 de la Constitución de la República, señala que: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
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inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”. Este enunciado es lo que en doctrina se conoce como “derecho a la tutela judicial efectiva” por cuanto se trata de un derecho fundamental de prestación, pero de configuración legal, cuyo ejercicio solo por ley puede regularse.
El reconocimiento de este derecho es una exigencia de todo ordenamiento jurídico, en procura de la paz y la correcta convivencia social, es algo consustancial a todo Estado, independientemente del modelo político que se adopte40 ya que a través de él, los ciudadanos pueden obtener del Estado beneficios por actuación de la jurisdicción o por instrumentos creados por el Estado para que el derecho pueda ser ejercido y la justicia prestada.
Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley; no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal41.
Este derecho fundamental que supone el acceso a la jurisdicción, ordena la imparcialidad del Juez como garantía mínima exigida en todo proceso; dispone la celeridad procesal como característica de la administración de justicia; dentro de lo razonable, deben evitarse dilaciones indebidas de los procesos que comporten privación de justicia; proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento de los fallos judiciales, requisitos sin los cuales no habría la deseada efectividad en la administración de justicia42.
El Tribunal Constitucional resalta el alcance amplio de este derecho fundamental de la Constitución, en el Considerando Décimo Segundo del
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BENALCÁZAR GUERRÓN, Juan Carlos. (2007), Derecho Procesal Administrativo Ecuatoriano, Fundación Andrade & Asociados Fondo Editorial, (pp. 41-42)
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PÉREZ ROYO, (2000). Curso de Derecho Constitucional, op. cit. (pp. 488-489) 42
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voto salvado de la sentencia 002-2004-DI43 cuando subraya que: “… el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la composición de la litis contenga un adecuado elemento de contradicción que brinde al Juez un cabal conocimiento de la realidad (oír a las partes y de permitirles probar sus asertos, considerando sus afirmaciones y elementos probatorios)”.
Al respecto manifiesta Benalcázar Guerrón en la obra citada, (pp. 50-52): “i). La parcialidad impide la efectividad de la tutela judicial, ya que tacha la idoneidad de quien está llamado a prestarla. La necesidad trascendental de la imparcialidad explica la posibilidad de recusación y el deber de excusarse. iv) Ninguna tutela judicial puede calificarse de efectiva si el fallo recibido en un proceso no se cumple.
Este deber de acatar los fallos judiciales presenta una particular problemática cuando el condenado es el Estado, pues no se tienen los mismos instrumentos de ejecución con los que se cuenta para los particulares”.
En el Código Orgánico de la Función Judicial44 se refuerza este principio cuando en el art. 23, señala que la Función Judicial por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes…cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido…no podrán desestimar una acción por vicios de forma, sino cuando aquéllos ocasionen nulidad insubsanable o hayan provocado indefensión en el proceso.
Así mismo, están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles.
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Tribunal de Garantías Constitucionales. Resolución No. 002-2004-DI de 19 de octubre de 2004, publicada en el Registro Oficial No. 0463 de 17 de noviembre de 2004
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Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial-S No. 544 de 9 de marzo de 2009
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Este principio adquiere mayor trascendencia cuando en el art. 15 del Código citado, se determina el Principio de Responsabilidad del Estado en los casos de error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia; por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.