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Part II: Results 29

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se hizo la última importación de equipaje.

Artículo 299. Cupo de los Viajeros Menores de Edad. Los viajeros menores de edad solo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los artículos 297 y 298 del presente decreto.

Artículo 300. Liquidación y Pago del Tributo Único. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior, y que no gocen del beneficio de no pago del tributo único, quedarán sujetas a lo siguiente, previa liquidación por parte de la autoridad aduanera:

1. Pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem. El pago deberá efectuarse a través de los bancos o entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Cuando en el equipaje acompañado haya lugar al pago de tributo único, y éste no se realice de manera inmediata, las mercancías permanecerán en donde la administración aduanera permita su almacenamiento en el lugar de ingreso del viajero. Si transcurridos treinta (30) días calendario desde la fecha de llegada de las mercancías, el interesado no efectúa el pago ni retira las mercancías, o no las retira dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a dicho pago, se considerarán automáticamente abandonadas a favor de la Nación.

Artículo 301. Equipaje no Acompañado. El equipaje no acompañado podrá importarse un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta cuatro (4) meses después de la citada fecha.

El equipaje no acompañado podrá permanecer en el depósito temporal en los términos previstos en el artículo 98 de este decreto.

Artículo 302. Viajeros Residentes en el País. Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán traer de nuevo bajo el régimen de viajeros, sin pago del tributo único, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre circulación, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con el artículo 374 de este decreto.

Artículo 303. Viajeros Residentes en el Exterior. Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, sin pago del tributo único y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.

Las muestras sin valor comercial destinadas a ferias, exposiciones o congresos, que ingresen los viajeros residentes en el exterior, no pueden ser sometidas al régimen aduanero de viajeros, debiendo ser declaradas bajo el régimen de importación para consumo con el pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles conforme a lo señalado en el artículo 234 de este decreto. Si tales muestras retornan al exterior, lo harán mediante una exportación según lo previsto en este decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá un procedimiento expedito para la importación y exportación de las muestras sin valor comercial destinadas a ferias, exposiciones o congresos.

Artículo 304. Viajeros en Tránsito o en Transferencia. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, la autoridad aduanera podrá mantener una supervisión general de las áreas de tránsito y tomar las medidas necesarias, si resulta imprescindible, para efectos de control aduanero.

Los viajeros en transferencia que efectúan enlace directo en un aeropuerto, entre dos vuelos y

aeronaves diferentes, sólo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que

necesiten durante su parada, y su salida se hará bajo vigilancia y control aduanero.

Artículo 305. Equipaje de Empleados de Aerolíneas Cargueras y Tripulantes. Los tripulantes podrán traer como equipaje acompañado únicamente sus efectos personales y artículos adquiridos en las ventas a bordo por el régimen de provisiones para consumo y para llevar, en las condiciones previstas en el artículo 297 de este decreto.

A los empleados de las aerolíneas cargueras que lleguen a bordo de este tipo de aeronaves en calidad de viajeros, se les aplicará lo dispuesto en el presente régimen, si la aerolínea informa, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, que además de carga trae pasajeros. Artículo 306. Controles Aduaneros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgos, adoptará esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de los mismos; así mismo adoptará los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.

Cuando el equipaje sea objeto de revisión, la autoridad aduanera verificará que las mercancías correspondan a las declaradas, las facturas o documentos que acrediten los valores declarados frente a los precios de referencia, así como los cupos establecidos, las cantidades, y en general, el cumplimiento de los requisitos contemplados para este régimen.

En casos excepcionales y cuando existan razones justificadas para sospechar que se trata de un hecho de contrabando o de una infracción aduanera, se podrá llevar a cabo la inspección corporal de los viajeros, de conformidad con el procedimiento que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los controles aduaneros de que trata el presente artículo, se llevarán a cabo en el primero o último lugar de llegada del territorio aduanero nacional, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A estos efectos, la aerolínea deberá poner el equipaje a disposición de la autoridad aduanera antes de que el viajero continúe su viaje a otro destino del territorio aduanero nacional, o al momento de su llegada al destino, cuando los pasajeros tengan conexión con vuelos nacionales a otras ciudades del país. De igual manera, la aerolínea deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, el equipaje rezagado que no llegue con el viajero, con antelación a su entrega al destinatario.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, acarreará la sanción establecida en el presente decreto, sin perjuicio de la notificación que se surta a la Aeronáutica Civil o quien haga sus veces.

Artículo 307. Resultados del Control Aduanero. Las situaciones derivadas de los controles de que trata el artículo anterior, podrán ser:

1. Se encuentran mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que da lugar al incumplimiento del cupo establecido sin pago del tributo único. En este caso el exceso debe pagar el tributo único que corresponda;

3. Se declaran mercancías con pago de tributo único, con precios bajos frente a los precios de referencia, que dé lugar a exceder el cupo;

4. Se declaran mercancías con pago de tributo único, en cantidades superiores;

Para los casos 2 a 4, si se excede el cupo hasta el veinte por ciento (20%) en valor o cantidad, sobre el exceso se pagará un cincuenta por ciento (50%) adicional del tributo único establecido, sin que haya lugar al cambio de régimen o aplicación de sanción. Los excesos que superen el veinte por ciento (20%), implicarán cambio de régimen y el traslado de la mercancía a un depósito habilitado.

5. Los cupos de que tratan los artículos 297 y 298 de este decreto, se pretendan utilizar más de una (1) vez al año;

6. Se trata de mercancía no autorizada para el régimen de viajeros;

7. Mercancía en mayor valor o cantidad a las autorizadas para el régimen de viajeros; 8. No se declara mercancía sujeta al pago de tributo único;

9. Se declaran mercancías diferentes de aquellas con pago del tributo único;

10. Cuando vencido el término de permanencia de la mercancía admitida temporalmente, no se ha realizado su reexportación;

11. Se declaran mercancías sujetas a los requisitos establecidos por el Ministerio de Cultura o de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que no cumplen tales requisitos;

12. Se declara material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas con las excepciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 324 de este decreto;

13. Se incumple con los términos establecidos en el artículo 301 de este decreto, en el caso de equipaje no acompañado.

Para las situaciones previstas en los numerales 5 a 13, procederá el cambio de régimen y el traslado de la mercancía a un depósito temporal, sin perjuicio de la sanción que corresponda. En este caso, la información de los documentos de viaje, del aviso de llegada y de la planilla de envío deberá ser incorporada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, por parte del funcionario competente, al momento de la llegada del viajero.

14. Se encuentra mercancía no declarada y oculta en el cuerpo del viajero o en las prendas de vestir, calzado y demás accesorios que tenga puesto el viajero al momento del arribo al territorio aduanero nacional;

15. Se encuentran mercancías de prohibida importación bajo este régimen.

Cuando se presente la situación prevista en los numerales 14 y 15, procederá la aprehensión. Para el caso de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo animales de compañía o mascotas, éstos quedarán bajo la responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Parte V

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