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Forecasting

In document X-12-ARIMA Reference Manual (Page 45-48)

Cargas que podrán conducirse condicionalmente

Art. 326.- Las empresas podrán aceptar condicionalmente para el transporte las cargas de peligro constituídas por sólidos o líquidos explosivos, inflamables, oxidantes o corrosivos y gases comprimidos, sean o no inflamables estos últimos.

La Dirección General de Ferrocarriles procederá a la enumeración de las sustancias que deben considerarse comprendidas en la clasificación especificada, y si fuera necesario, establecerá oportunamente las demás condiciones especiales a las cuales deberá ajustarse el transporte de las mismas88.

Las empresas quedan facultadas para fijar un día de la semana para el transporte de estas cargas.

Embalaje de materias explosivas

Art. 327º.- En general, el embalaje se hará en cajas fuertes de madera, que cerrarán perfectamente para que no se derrame el contenido y no deberán reforzarse con ligaduras de hierro. Los envases de pólvora podrán ser de metal, con exclusión del hierro, y no podrán colocarse tornillos, clavos u otros accesorios de hierro.

Cartuchos de dinamita

Art. 328º.- Los cartuchos de dinamita deberán estar bien atados en paquetes y no podrán estar provistos del fulminante.

Algodón-pólvora y nitrocelulosas

Art. 329º.- El algodón-pólvora y otras nitrocelulosas deberán regarse con un veinte por ciento de agua, por lo menos, y estarán bien embalados en fuertes envases a fin de que su contenido no sufra fricción.

Rotulado de los envases

Art. 330º.- Los envases con artículos explosivos deberán indicar el nombre del contenido en letras claras y con el rótulo “Peligro”.

Peso máximo de los bultos

Art. 331º.- El peso bruto de los bultos de pólvora, algodón-pólvora, cartuchos y fuegos artificiales, no podrá exceder de noventa kilos, y el peso bruto de los envases de dinamita y cartuchos de algodón-pólvora no exceder de treinta y cinco kilos.

Condiciones para el transporte de dinamita

Art. 332º.- La dinamita y las materias análogas podrán transportarse solamente en los envases y embalajes de fábrica, munidos de certificados ad hoc.

Carga y descarga de materias explosivas

Art. 333º.- Al cargar y descargar materias explosivas se evitarán cuidadosamente los sacudimientos, especialmente tratándose de dinamita y productos análogos.

Vagones para el transporte de explosivos

Art. 334º.- Para el transporte se emplearán con preferencia vagones cubiertos sin frenos, y si los tuvieran, no se utilizarán.

Letreros, puertas y ventanas de los vagones

Art. 335º89.- Las puertas y ventanas de los vagones deberán cerrarse. Exteriormente los vagones llevarán una señal visible indicando “Peligro”. No podrán cargarse estos vagones con más de las dos terceras partes de la capacidad máxima.

Luces próximas a los explosivos

Art. 336.- Tanto en las operaciones de carga como durante la marcha, será prohibido aproximarse a los explosivos con luz abierta o fumando.

Parada de trenes con carga explosiva

Art. 337º.- Los vagones con artículos explosivos, cuando tengan paradas largas en las estaciones, se colocarán en las vías auxiliares más apartadas. Si la parada fuera de más de una hora, el jefe de la estación avisará a la policía, para que tome las medidas que crea necesarias para el interés público.

Cargas explosivas que recorran varias líneas.

Art. 338º.- Cuando la carga pase de una línea a otra, las empresas respectivas se avisarán con anticipación y tomarán las medidas necesarias para su pronto despacho.

Transbordo de cargas explosivas

Art. 339.- Si durante el transporte se notase alguna irregularidad en los vagones o en el cargamento, se apartarán con todo cuidado o se transbordarán. Fuera de estos casos, el transbordo de materias explosivas está prohibido, salvo diferencia de trocha.

89

La inscripción PELIGRO que exteriormente deben llevar los vagones, fue dejada en suspenso. Nota Nº 2464/57 - Dirección Nacional de Ferrocarriles - 26/12/57.

Aviso telegráfico de la llegada de cargas explosivas a la estación de destino

Art. 340º.-. El jefe de la estación de procedencia comunicará por telégrafo al jefe de la de destino, el domicilio del consignatario de la carga, para que dé aviso de la hora precisa de la llegada del tren que la conduzca, a fin de que proceda inmediatamente a la descarga en cuanto llegue.

Disposiciones que tomará la empresa si la carga explosiva no es retirada.

Art. 341º.- Si el consignatario no se presentase a retirar la carga en el acto, el jefe deberá dar intervención inmediata a la Policía del lugar, para que establezca la necesaria vigilancia y, mientras ésta llegue, tomará medidas para establecerla con personal de la empresa.

Petardos y cartuchos para señales

Art. 342º.- Los petardos y cartuchos para señales de los ferrocarriles deberán llevarse en fuertes cajones, bien envueltos en yeso o serrín, de manera que queden aislados entre si y las paredes. El volumen de los cajones no excederá de sesenta decímetros cúbicos cada uno. El remitente deberá acompañarlos de un certificado, haciendo constar que el embalaje ha sido hecho en debida forma y de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento.

Transporte de fósforos

Art. 343º.- Los fósforos se transportarán en cajones de hierro o de madera, o en envases de cartón corrugado o acanalado, cuyo volumen no excederá de mil doscientos decímetros cúbicos. (Decreto Nº 18.190/1950).

Transporte de ácidos

Art. 344º.- Los líquidos oxidantes y corrosivos, especialmente los líquidos ácidos, deberán transportarse en fuertes envases, bien tapados, debidamente protegidos contra los golpes y provistos de manijas cómodas. No podrán transportarse juntos con otros productos químicos en el mismo vagón y el peso de cada envase con su contenido no podrá ser mayor de setenta y cinco kilogramos, salvo cuando los usos comerciales autoricen la utilización de envases metálicos de mayor capacidad.

“Los gases comprimidos se transportarán en tubos de acero o hierro herméticamente cerrados”. (Decreto Nº 84.126/1941).

Venta de la carga por falta de retiro

Art. 345º.- En caso de no reclamar el destinatario esta clase de cargas dentro de los cinco días desde la llegada a destino, la empresa estará facultada para venderlas.

Transporte de petróleo

Art. 346º.- El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente como combustibles, podrán transportarse, cuando no lo sean en vagones especialmente construídos para este fin, en cascos fuertes y tambores u otros envases de metal bien cerrados y de consistencia probada.

Rótulo en los vagones de petróleo

Art. 347º.- Cada vagón deberá tener el rótulo, indicando la clase de carga y la palabra

“Peligro”.

CAPITULO X

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