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Forest Plan Direction 1 Revised Forest Plan (RFP)

en la educación infantil de primer ciclo

En el Informe extraordinario sobre la

escolarización de 0 a 3 años en Cataluña, del

año 2007, el Síndic puso de manifiesto que los criterios de admisión a la educación infantil de primer ciclo incorporados por

los ayuntamientos, en algunos casos

podían contribuir a discriminar

negativamente, a menudo de manera indirecta, a las familias que se encuentran

en determinadas situaciones de

precariedad económica, especialmente debido a criterios de prioridad que tienen en ver con la situación laboral de los progenitores o con el tiempo de residencia en el municipio.

A pesar de ello, en el marco de su actividad, el Síndic ha constatado que existen municipios que aún incorporan criterios relacionados con el hecho de tener progenitores que trabajan y que tienen más dificultades de conciliación de la vida laboral y familiar o criterios relacionados con los años de empadronamiento.

En relación con el criterio de prioridad en el acceso de los hijos cuyos progenitores trabajan, y no en el de los hijos cuyos progenitores están en situación de paro, el Síndic recuerda que la situación de paro denota una predisposición a trabajar, y las transiciones entre situaciones de ocupación y de desempleo, en un sentido o en el otro, pueden ser frecuentes en el periodo de un curso escolar. El hecho de trabajar en el momento de la preinscripción no garantiza una situación de ocupación durante todo el curso escolar, al igual que sucede con las personas que están desocupadas, que pueden trabajar durante el curso escolar.

Precisamente, la actividad laboral (ocupación o paro, pero predisposición para trabajar) es una condición más estable en el tiempo y permite discriminar positivamente a las personas que o bien tienen en el presente problemas de conciliación o bien pueden tener estos problemas en un futuro inmediato. Si bien es cierto que las necesidades de conciliación en el presente pueden ser más importantes entre los progenitores que trabajan, también lo es que la falta de discriminación positiva de los hijos con progenitores en situación de paro perjudica, de hecho, las oportunidades de inserción laboral de estos progenitores (por problemas de conciliación). Es preciso tener presente que el hecho de no trabajar y querer hacerlo (personas paradas) no representa una situación privilegiada respecto al hecho de trabajar. Asimismo, es preciso tener en cuenta que las oportunidades económicas (y de acceso al sector privado o a servicios alternativos) de las familias ocupadas acostumbran a ser superiores a las de las familias con algún miembro en el paro. Por este motivo, pues, la priorización de las personas ocupadas sobre las desocupadas (pero activas) se podría considerar un agravio.

En consecuencia, para evitar este agravio, el Síndic de Greuges pide que se priorice el

acceso no sólo de las familias ocupadas, sino también de las que están laboralmente activas (aunque estén en el paro).

En relación con el criterio de años de empa- dronamiento, el Síndic recuerda que, objetiva- mente, cuando existe más demanda que oferta, la aplicación del criterio de años de empadronamiento mengua las oportunida- des de acceso a la educación infantil de pri- mer ciclo de los niños recién llegados o que hace menos tiempo que residen en el municipio.

El criterio de tiempo de residencia no tiene relación alguna con las necesidades de escola- rización que pueden presentar los niños, y puede dejar a los niños socialmente menos favorecidos sin opciones de acceder a la oferta. Cabe destacar que la población socialmente menos favorecida tiende a experimentar una movilidad territorial más elevada, a través de procesos migratorios en busca de mejores oportunidades. Los procesos de reagrupa- miento familiar y la precariedad mayor en sus condiciones de vida, entre otros facto- res, hacen que una parte significativa de la población recién llegada al municipio sea inmi- grada y de nacionalidad extranjera.

Por discriminación, se entiende la acción de dar un trato de inferioridad o de desventaja social a determinadas personas o grupos por razón de determinadas condiciones de carácter diverso que les afectan, y de promover esta diferenciación, segregación o exclusión en el acceso a determinados recursos y oportunidades sociales que deben ser accesibles a todo el mundo. En este sentido, la incorporación de un criterio que genere un trato desigual o excluyente, per se, no puede ser considerado como discriminatorio. De hecho, el ordenamiento jurídico prevé la incorporación de criterios discriminatorios siempre y cuando esta discriminación sea positiva, es decir, que tenga por objetivo compensar determinadas desigualdades reales o de hecho y favorecer a las personas y a los grupos que sufren desventajas sociales. El mismo artículo 9 de la Constitución española así lo prevé.

Contrariamente, la incorporación de este criterio de prioridad supone que grupos de población socialmente menos favorecidos puedan quedar excluidos del acceso a este

servicio o tengan menos opciones de acceder al mismo.

El Síndic recuerda que el objetivo de las guarderías es garantizar el derecho a la educación de los niños, especialmente cuando disponen de menos recursos sociales y educativos al hogar, y también la conciliación de la vida laboral y familiar. La antigüedad de residencia en el municipio no supone ninguna situación de desventaja social que deba ser compensada, ni mantiene ninguna relación directa con el objeto del servicio. La incorporación de este requisito, en cambio, sitúa en una posición de desventaja social en el acceso a las personas que han modificado recientemente su residencia y viven en el municipio, quienes, indirectamente, en buena parte integran grupos socialmente desfavorecidos.

Tal y como se ha apuntado, además, la Constitución española de 1978 regula en su artículo 27, como derecho fundamental, el derecho a la educación, y establece que todo el mundo tiene acceso al mismo, sin distinción. El Estatuto de autonomía de Cataluña de 2006 prevé también en su artículo 21 que todas las personas tienen derecho a la educación y a acceder a la misma en condiciones de igualdad. El Síndic considera discriminatorio el tiempo de residencia en el municipio como criterio de prioridad: genera desigualdades en el ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho a la educación, sin que esta desigualdad tenga relación con el fin de la prestación del servicio ni se pueda justificar objetivamente de acuerdo a tal fin legítimo, ni defenderse sobre la base de que los medios para alcanzar esta finalidad sean necesarios y adecuados, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad que cabría esperar.

RECOMENDACIONES

En caso de que se haya establecido, los ayuntamientos deben suprimir el criterio de prioridad en la admisión a la educación infantil de primer ciclo referido al hecho de tener progenitores que trabajan o, alternativamente, que estudien la posibilidad de dis- criminar positivamente en el acceso a las guarderías municipales a los niños cuyos proge- nitores están laboralmente activos (ocupados o desocupados), y no sólo a los que están ocupados.

Si procede, los ayuntamientos deben suprimir el criterio de prioridad en la admisión refe- rido a los años de residencia en el municipio.

Los criterios de prioridad en la admisión a las guarderías de Salt

El Ayuntamiento de Salt informa que, de acuerdo con las competencias que tiene delegadas, los criterios de prioridad que rigen la admisión a la oferta son, además de los que ya establece el Decreto 75/2007, los siguientes:

• Situación laboral activa de los dos responsables o familia monoparental en situación laboral activa (40 puntos).

• Por cada año de residencia al municipio de uno de los responsables del menor y que acredite empadronamiento en Salt en el momento de la solicitud (1 punto, hasta un máximo de 20 puntos). • Formar parte de un parto múltiple.

5.4.3. Los déficits en la regulación de la