2013-Moquegua
El juez de investigación preparatoria es el único llamado y obligado por ley a pronunciarse sobre la prisión preventiva. Como juez de garantías, la naturaleza de su cargo le impone velar y tutelar los derechos del imputado durante el desarrollo de la investigación preparatoria y la etapa intermedia.
En estos tiempos en los que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial y académica respecto al CPPe y, específicamente, a la prisión preventiva, ha alcanzado gran expansión y análisis crítico, aparece la Casación Moquegua N° 636-2013-Moquegua, publicada el 27 de Febrero de 2016, la cual impone al juez observar que en el debate de la audiencia de prisión de prisión de prisión preventiva se discutan no sólo los presupuestos materiales, sino también el principio de proporcionalidad y, para los fines de esta investigación, la duración de la medida; los cuáles deben ser fundamentados punto por punto, e inclusive hace extensiva esa obligación al
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Algunos autores también entienden la relación necesaria entre estos derechos: “En síntesis, el derecho fundamental a la duración razonable de la prisión preventiva encuentra plena justificación constitucional como manifestación implícita que brota de la esencia del derecho a la libertad personal; en el principio de razonabilidad predicable de toda medida limitativa a un derecho fundamental; en el derecho a la presunción de inocencia que sustenta la naturaleza jurídica de la prisión preventiva como medida cautelar; y en su reconocimiento expreso en instrumentos normativos de sistema interamericano de protección de los derechos humanos.” RUEDA BORREO, ALEX. “Contenido y Límites de la prolongación de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal de 2004”. En URQUIZO VIDELA, Gustavo y SUASNABA, Jony Peña (Directores). Estudios sobre medidas limitativas de derechos y medidas cautelares en el proceso penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 415.
Ministerio Público cuando presente su requerimiento escrito de prisión preventiva (fundamento jurídico 25).
El hecho que esta casación se ocupe del debate y fundamentación, entre otros puntos, de la duración de la prisión preventiva, es un aporte novedoso que obliga al juez (al ser esta casación precedente vinculante) a cumplir con las exigencias de la motivación judicial, de conformidad con el artículo VI del Título preliminar243 y el artículo 254 del CPPe.
El debate respecto a la duración de la prisión preventiva antes de dicha casación, “brillaba por su ausencia en las audiencias de prisión preventiva. Una vez que supuestamente se acreditaba los presupuestos para su imposición, se terminaba la audiencia sin discutir sobre la proporcionalidad de la medida, ni sobre su duración. Bajo este panorama, el fiscal pedía algunos o varios meses, lo que le pareciera conveniente, pero sin justificar su pedido. Y el juez generalmente le otorgaba lo solicitado, igualmente sin explicar las razones del tiempo de imposición de la prisión preventiva.”244
Existe alguna postura en contra que indica que no se puede advertir y controlar el plazo razonable sino sólo después de fijar la duración de la prisión preventiva y en el transcurso del proceso: “Resulta evidente que no se puede ejercer control sobre un plazo que aún no ha comenzado. El juez controla la razonabilidad del plazo cuando existen indicios o presunción de irrazonabilidad, no antes. Ello implica que no se puede establecer un plazo razonable ex ante, pues la evaluación de los criterios de determinación depende de cómo se desarrolle el séquito del proceso o la investigación (…)
243 “Artículo VI.- Legalidad de las medidas limitativas de derechos Las medidas que limitan
derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad”
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VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. Límites a la detención y prisión preventiva, Ob. Cit, p. 374.
Alguien podría afirmar acaso ¿Cuánto es el plazo estrictamente necesario que requerirá un proceso en concreto?”245
Al respecto, se discrepa abiertamente de dicha postura en contra. De lo que se trata no es de establecer un parámetro fijo respecto de plazos concretos para aplicar la prisión preventiva (eso es materialmente imposible debido a la naturaleza dinámica del proceso penal) que se asuman respecto del plazo legal máximo, lo que se busca es que el juez de la investigación preparatoria fundamente en su resolución judicial que dicta prisión preventiva la duración de la misma, que sea fruto del debate en audiencia y que esté basado en las particularidades del caso presentado, más aun si se trata de procesos no complejos en donde se cuentan con la mayoría de graves y fundados elementos de convicción y lo que se necesitan son actos de investigación complementarios, lo que implica que el fiscal cuenta con el material probatorio necesario para formular acusación y el poder judicial con la necesidad de dar trámite célere; situación que permite inclusive en la misma audiencia justificar el plazo en concreto que dure la prisión preventiva dentro del plazo legal, sustentar por qué es estrictamente necesario y no se sigan imponiendo plazos específicos al “tanteo”246
; ello, a efectos de resguardar correctamente los derechos al plazo razonable 247 , motivación de las resoluciones judiciales y presunción de inocencia.
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REYNALDI ROMAN, Roberto Carlos. La prórroga del plazo de la prisión Preventiva. En Actualidad Penal, N° 30, Diciembre 2016, Instituto Pacífico, Lima, p. 257 - 258
246“Un proceso calificado como “sencillo”, por ejemplo, no justifica el cumplimiento del plazo establecido en la ley. Como tampoco se justifica la prolongación de la prisión preventiva en una elevada carga laboral, falta de medios, huelga judicial, etc. Los espacios muertos, en los que se acumulan días, meses y años; en los que no se dispone ningún acto de investigación, y sin embargo se mantiene la prisión preventiva, no se justifican, porque el mantenimiento de la prisión preventiva no es razonable, independientemente de la persistencia de los presupuestos y del cumplimiento del plazo legal (…) el juez no debe fijar el plazo máximo, debe fijar el plazo máximo necesario, según el tiempo de protección en el que se requiere que actúe la medida cautelar, dentro del marco establecido por ley.
Para entender mejor el análisis con un ejemplo, una prisión preventiva de 9 meses, que se aplique para asegurar el juicio oral de un proceso por hurto simple contra una sola persona, en el que las pruebas principales han sido aseguradas, no constituye un plazo razonable (…) Y esto, sin duda, es un análisis del plazo razonable de duración de la prisión preventiva, incluso, cuando no excede del plazo máximo legal”. DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. Prisión Preventiva y medidas alternativas, Ob. Cit., pp. 315 y 316
247“Ahora bien, hablar sobre duración de la medida, implica hacer referencia a la razonabilidad de dicha duración, por lo que el debate sobre este aspecto deberá centrarse en los criterios que se encuentran establecidos en la ley o hayan sido señalados por la jurisprudencia para verificar dicha razonabilidad, tales como a) actuación de los órganos judiciales toando como
Como colorario, no sólo la casación citada impone dicha obligación sino que ya existen sendos antecedentes que así lo indican, como el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal 2010 de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, el cual, en el Tema 03: Plazo razonable de la prisión preventiva. ¿Cómo debe entenderse el plazo razonable de la prisión preventiva?, acordaron por unanimidad “El plazo razonable de la prisión preventiva es el estrictamente necesario para cada caso, el cual puede ser menor o coincidir con el plazo máximo legal. Para ello, el juez debe, en la audiencia respectiva, solicitar al Fiscal que proponga un plazo de duración de la prisión preventiva y someter dicha propuesta al debate correspondiente.”
Asimismo, y no por ello menos importante, otro antecedente lo encontramos en el Primer Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de 2009 de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, la cual en el Tema 01: Facultad del juez de fijar el plazo de prisión preventiva menor al plazo legal establecido en el artículo 272, numeral 1 del Código Procesal Penal; acordó por mayoría “El juez de la investigación preparatoria en la audiencia de prisión preventiva debe determinar un plazo de duración, ello bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y puede fijar un plazo menor al plazo máximo, establecido en el artículo 272.1 del Código Procesal Penal.”
3.6. Análisis de las resoluciones de prisión preventiva emitidos por el