4.3 Characterization methods
4.3.5 Fractography
.
2.6. LA DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE ACCIÓN EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL
La inconstitucionalidad, el Amparo de Garantías Constitucionales y el Hábeas Corpus fueron, en su momento, considerados como recursos por la doctrina nacional. No obstante, hoy entendemos que se trata de acciones y no de recursos, aún cuando se puede observar el uso indistinto entre la Constitución y el desarrollo legal, situación que se deriva de la falta de la actualización de nuestra Constitución. En nuestro país, las constituciones de 1941, 1946 Y la actual de 1972, al igual que la Ley 46 de 1956, dieron la denominación de recurso. En tal sentido, se pueden citar, a manera de ejemplo, los artículos 23, 54, y 207 de la Constitución.
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57 Sin embargo, el Código Judicial de 1987, actualmente vigente, en su libro IV, actualizó el criterio al dar la denominación de acciones, aunque puede observarse reminiscencias del pasado y se observan varios errores, entre los que se denotan la denominación de recurrente a quien interpone una acción de inconstitucionalidad, esto en el párrafo segundo del artículo 2561, y es que en sentido procesal sólo puede ser recurrente quien interpone un recurso y no una acción, porque quien interpone una acción se le denomina accionante.
En el futuro, es prudente la reforma del término recurso que aparece en la Constitución por el de acción, para uniformar el criterio con la denominación más correcta.
Haciendo un poco de historia, vale comentar que el Código Judicial de 1917, en su artículo 1035, definía recurso como "el remedio que queda a la parte agraviada en juicio, para concurrir al tribunal que ha dictado una resolución o al respectivo superior en solicitud de enmienda al agravio que crea habérsele inferido”.
En la doctrina vale citar a Rosemberg, para quien el recurso en general es "una petición de otorgamiento de tutela jurídica contra una resolución que no la ha otorgado, en todo o en parte y, en especial, como aquellos auxilios jurídicos con los cuales una de las partes, prosiguiendo la controversia trata de anular, por vía de examen, mediante un tribunal superior, la resolución que le es desfavorable y todavía no firme"51.
En una definición de su diccionario, Guillermo Cabanellas, define el recurso como la reclamación que concedida por ley o reglamento formula quien se cree perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal', para ante él o el superior inmediato, con el fin de que la revoque o reforme. En tanto, acción es el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste.
Para Eduardo J. Couture, la acción es "el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión"52.
Devis Echandía explica que el concepto de acción "es un derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica,
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ROSEMBERG, citado por FÁBREGA, Jorge, en Los Recursos Judiciales. Panamá. 1974, p... 16.
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58 para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia a través de un proceso"53.
Para nosotros, la acción es el ejercicio de un derecho de carácter público, subjetivo, autónomo, que tiene el ciudadano de excitar y promover a la decisión del órgano jurisdiccional del Estado sobre una determinada relación de derecho y en virtud de un proceso .legal; en tanto que por recurso entendemos la impugnación que, prevista por ley, anuncia y promueve quien se cree afectado en sus derechos o en los derechos que representa por una decisión de autoridad competente, ante la misma autoridad o ante el superior, con el fin de que la revoque o reforme.
Resulta, entonces, que entre los conceptos de acción y recurso se pueden observar manifiestas diferencias.
El ejercicio de un recurso procesal presupone la existencia de un proceso del cual deriva su existencia; la acción, en cambio, es un ejercicio autónomo, es decir, un derecho autónomo, que opera con independencia de cualquier proceso.
Las acciones de inconstitucionalidad, de Amparo de Garantías Constitucionales y de Hábeas Corpus son acciones, esto es, ejercicios de institutos procesales autónomos, y es que para su interposición o ejercicio no es presupuesto la existencia de un proceso previo, sino que su ejercicio da inicio a un proceso.
La consulta de inconstitucionalidad, la cual se hace por vía accesoria o incidental dentro de un proceso, no desmerita el derecho de tutela constitucional, porque se trata de un procedimiento constitucional de carácter especial que se ejerce mediante la jurisdicción constitucional, la cual es especial y privativa en nuestro país del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
En otro sentido, el ejercicio de una acción de inconstitucionalidad o de Amparo de Garantías Constitucionales, como consecuencia de un proceso, da inicio a un proceso distinto autónomo, principal y separado de aquél.
Ahora bien, el legislador que elaboró nuestro actual proceso constitucional en el Libro IV del Código judicial vigente, legisló sobre la autonomía del proceso constitucional, cuando regula sus tribunales competentes, los requisitos de la acción o demanda, trámites, decisiones, sanciones y recursos que pueden darse dentro de estos procesos.
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CAPITULO 3
ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y EL EJERCICIO PROCESAL DEL