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5.4 Velocity effects

5.4.2 Frequency Response

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, la mayoría de la

doctrina, realizando una unificación conceptual, considera que la herencia

constituye una unidad patrimonial sometida a un mismo régimen jurídico que

es especial. De acuerdo con ello, se afirma que en la comunidad hereditaria

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Respecto de las cuestiones indicadas en el texto, vid. el completo resumen de opiniones recogido por VALLET en “Discurso de investidura de Juan B. Vallet de Goytisolo: Relectura en torno a la comunidad hereditaria”, Revista de Derecho Notarial, nº 127, enero-marzo, 1985, pp. 345-398.

únicamente existe una comunidad que recae sobre el patrimonio hereditario

concebido como un todo, y no una suma de comunidades, tantas como objetos

haya en la herencia

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. En la herencia así concebida, cada heredero tendría una

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Vid., por todos, FERRANDIS VILELLA, La comunidad hereditaria, Bosch, Barcelona, 1954, pp. 15 y ss., en especial la p. 32, donde apunta que la concepción de la herencia como universitas solamente constituye una categoría de orden lógico y no una categoría ontológica. La unificación conceptual a que nos referimos en el texto es, por tanto, una “ficción” a la que se acude por su utilidad: un modo de considerar la herencia que simplifica las relaciones internas y externas que la existencia de la comunidad hereditaria conlleva. En contra de la citada unificación, CHAMORRO considera que la concepción de la herencia como objeto único constituye un supuesto arbitrario, y defiende que en la comunidad hereditaria existen tantas comunidades como bienes (cfr. “Los derechos hereditarios”, RGLJ., tomo I, nº 4, abril, 1941, pp. 312 y ss., en especial las pp. 332 y 333). Sobre el resto de autores que no admiten la citada unificación conceptual –entre otros, SANZ y NÚÑEZ LAGOS–, vid. ROMERO

CERDEIRIÑA, “En torno al concepto del derecho hereditario. La última moda”, AAMN., tomo V, Madrid, 1950, pp. 273-337, en especial las pp. 308 y ss. y FERRANDIS VILELLA, La comunidad hereditaria, cit., pp. 16 y ss. En contra de la tesis minoritaria defendida por Chamorro –en la comunidad hereditaria hay tantas comunidades como bienes y derechos la integren–, ya la resolución de la DGRN. de 6 de diciembre de 1926 (JC. tomo CLXXII nº 149), entre otras, declaró que a los herederos se les atribuye una cuota ideal en la totalidad de la masa; cuota que está determinada respecto a la totalidad, pero indeterminada en cuanto a los objetos que la componen (cfr. también la sentencia de 7 de octubre de 1963 –RJA. nº 3.994–). Asimismo, la resolución de la DGRN. de 29 de agosto de 1925 (JC. tomo CLXVII nº 114) reconoció que la comunidad formada sobre la masa hereditaria se refería a un patrimonio y no a un objeto singular. En otro orden de cosas, aunque muy relacionado con la unificación conceptual referida, es preciso apuntar que no existe unanimidad doctrinal ni sobre la existencia del llamado “derecho hereditario”, ni sobre su naturaleza (vid. una definición del mismo en la nota nº 60). Un grupo de autores niega su existencia como derecho independiente –los que niegan que la herencia se conciba como un todo unitario–, y sobre su naturaleza se han defendido diversas tesis: el derecho hereditario es un derecho real, un modo de adquirir, un ius ad rem o un derecho absoluto. Una visión general sobre esta materia se puede obtener consultando DE LA CÁMARA, “El derecho hereditario in abstracto”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 19, 1926, pp. 490-507; ROMERO CERDEIRIÑA, “En torno al concepto del derecho hereditario. La última moda”, cit., pp. 275 a 279 y 305 a 307, FERRANDIS VILELLA, La comunidad hereditaria, cit., pp. 15-49; y, más recientemente, GUTIÉRREZ JEREZ, “Sobre la naturaleza jurídica del derecho hereditario y su constancia registral”, en VVAA., Homenaje al prof. Bernardo Moreno Quesada, tomo II, Universidad de Granada y Universidad de Jaén, 2000, pp. 765-774. Al margen de la discusión doctrinal apuntada y de acuerdo con la legislación registral, el artículo 42.6 de la Ley Hipotecaria permite anotar, de modo preventivo, en el Registro de la propiedad el derecho hereditario de los herederos “cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos,

titularidad sobre el todo que compartiría con el resto de los herederos en

función de las cuotas en que hayan sido instituidos. Dichas cuotas se

establecen sobre la herencia y no sobre cada uno de los bienes que la integran,

de tal modo que cada cuota estará determinada respecto a la totalidad –un

décimo, un tercio–, pero indeterminada en cuanto a los objetos que la

componen.

Señalado que existe una única comunidad sobre toda la herencia, por lo

que a la naturaleza de la comunidad hereditaria se refiere, tres han sido las

opiniones que se han mantenido. Un primer sector de la doctrina y de la

jurisprudencia defiende que la comunidad hereditaria ha de seguir el modelo

de la comunidad romana

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. Otro sector, en cambio, opina que dicha

cuotas o partes indivisas de los mismos”. Sobre este aspecto cfr. también la resolución de la DGRN. de 26 de enero de 1906 (JC. tomo CIII nº 33).

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La comunidad romana, como es conocido, se construye sobre la idea de “cuota”, que viene a ser un modo de armonizar el llamamiento a título universal –por el todo– con la concurrencia de una pluralidad de herederos llamados por tal título. En este sentido, la cuota es el resultado de una división intelectual de la herencia en partes, cada una de las cuales atribuye al adjudicatario de la misma el derecho a pedir la división de la herencia con el fin de que aquella cuota “ideal” se concrete en bienes determinados –la cuota es un derecho que forma parte del patrimonio de cada comunero pero que no tiene un contenido propio y determinado puesto que es la “medida aritmética” de un derecho–. Además, cada comunero, en tanto titular de su cuota, puede disponer de ella, provocando, a través de tal disposición, la alteración de los elementos subjetivos de la comunidad: el adquirente de la cuota ocupa el lugar del comunero enajenante en la comunidad. Siendo ello así, la referida disponibilidad sobre las cuotas y el carácter transitorio de la comunidad son características propias de la comunidad romana de las que goza la comunidad hereditaria en el Derecho español, como cabe deducir de los artículos 1.051 y 1.052 del Código civil, en los que se contempla el derecho de los herederos para pedir la división de la comunidad, y del artículo 1.067 del mismo Cuerpo legal. Quizá por ello es por lo que Chamorro, cuya tesis minoritaria ya ha sido señalada en la nota precedente, considera que todas las comunidades que existen en la comunidad hereditaria –tantas como bienes o derechos– son del tipo de la comunidad romana (“Los derechos hereditarios”, cit., pp. 312 y ss., en especial la p. 333). Sobre la distinción de la comunidad romana y la germánica, vid. la resolución de la DGRN. de 8 de julio de 1933 (RJA. nº 249) y la sentencia de 21 de marzo de 1968 (RJA. nº 1.742).

comunidad se aproxima más a la comunidad germánica

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. Y un tercer sector,

con el que nos alineamos, entiende que se trata de una comunidad que tiene

un régimen especial, en parte similar al de la comunidad romana y en parte

similar al de la comunidad germánica

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. A este respecto y siguiendo a este

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La doctrina ha venido caracterizando la comunidad germánica como una comunidad en la que no existe la idea de cuota, y, como consecuencia de ello, los coherederos carecen de acción de división: cada partícipe es propietario de la totalidad de la cosa aun cuando su derecho se vea limitado por un derecho igual del que son titulares los demás copartícipes (cfr. DE LA CÁMARA, “El derecho hereditario in abstracto”, cit., p. 505). La configuración expuesta es coherente con la tradición germánica sobre la comunidad familiar, con la que entronca, en la que existían unas fuertes vinculaciones personales. Así, desde un punto de vista meramente externo, la comunidad germánica se presenta como un todo unitario. Entre los autores que consideran que la comunidad hereditaria se configura en el Derecho español como una comunidad del tipo germánico, o que, por lo menos, se aproxima a ella, se encuentran: CAMPUZANO (Elementos de Derecho hipotecario, tomo I, 2ª edición, Reus, Madrid, 1931, pp. 370 y 371), GONZÁLEZ (“La comunidad hereditaria”, RCDI., vol. VII, nº 75, 1931, pp. 174 y ss., en especial la p. 182; aun cuando este autor es más partidario de la tesis germanista no se pronuncia de modo rotundo y expreso sobre la naturaleza de la comunidad), ROMERO CERDEIRIÑA (“En torno al concepto del derecho hereditario: la última moda”, cit., p. 270), GARCÍA VALDECASAS (“La comunidad hereditaria”, cit., pp. 395-426 y ss.) y O’CALLAGHAN (Compendio de Derecho civil, tomo V, 5ª edición, Edersa, Madrid, 1999, p. 390). Y en la jurisprudencia, vid. la sentencia de 19 de junio de 1995 (RJA. nº 5.320). Con todo, resulta más exacto reconocer que las cuotas de la comunidad germánica –es necesaria la existencia de algún tipo de cuota o participación, por lo menos a los efectos de poner límite a los distintos aprovechamientos de la cosa– son distintas a las de la comunidad romana: no constituyen una posición jurídica autónoma como éstas, y, por tanto, no otorgan alguna de las facultades que ésta tiene, entre las que se encuentra la disponibilidad sobre la misma –lo que resulta coherente con las fuertes vinculaciones personales señaladas–. Sobre este particular, vid. la exposición de GARCÍA-GRANERO, “Cotitularidad y comunidad. Gesammte hand o comunidad en mano común, 2ª parte”, RCDI., nº 215, abril, 1946, pp. 227- 235, donde realiza un magnífico resumen de las características de la comunidad germánica; ROMERO CERDEIRIÑA, “En torno al concepto del derecho hereditario. La última moda”, cit., pp. 289-294, quien además también defiende la compatibilidad de la comunidad germánica con la negociabilidad de la cuota; y FERRANDIS VILELLA, La comunidad hereditaria, cit., pp. 64 y 65.

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Son partidarios de esta opinión, entre otros, GARCÍA-GRANERO (“Cotitularidad y comunidad. Gesammte hand o comunidad en mano común, 5ª parte”, RCDI., nº 221, octubre, 1946, pp. 618 y ss., en especial las pp. 621 a 624), ROCA SASTRE (Derecho hipotecario, tomo II, Bosch, Barcelona, 1948, pp. 537-539), ROYO MARTÍNEZ (Derecho sucesorio mortis causa, Edelce, Sevilla, 1951, p. 326) y FERRANDIS VILELLA (La comunidad hereditaria, cit., pp. 51

sector doctrinal, entiendo que la comunidad hereditaria se asemeja a la

romana en la existencia de cuotas, en las reglas de régimen interno y en el

carácter transitorio de la misma. Y se aproxima a la germánica respecto de las

cosas singulares de la herencia: cada uno de los bienes o derechos de la

herencia pertenecen en bloque a la mancomunidad de herederos, sin que

exista un poder de disposición individual de cada heredero respecto de

cualquier bien concreto.

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