CHAPTER 4. GP350-SPECIFIC B CELL RESPONSE DURING ACUTE IM
4.4.2. Frequency of EBV-Specific Memory B Cells
99. Es importante hacer hincapié en que al plantear la explicación de la función origi-
nal del Derecho, se trata de mostrar al fenómeno jurídico del modo como primero aparece y se presenta a la experiencia humana, es decir, en cuanto hecho social y creación cultural gestada y vivida en sociedad Queda claro que la función original del Derecho en cualquier grupo humano consiste en facilitar una convi- vencia que garantice la satisfacción de ciertas necesidades, lo cual sólo es posible en medio de una relación social ordenada y pacifica, regulada y asegurada por ciertas reglas que la hagan realidad. Estas reglas especiales de conducta social,
diferentes de la moral o los convencionalismos sociales, se estructuran con base en un sistema de normas coactivas que conforman el Derecho.
100. F.I interés que mueve las acciones humanas surge de la conveniencia por satisfa-
cer una necesidad o un deseo. El interés es objetivación de la ventaja o provecho que la satisfacción de esa necesidad o deseo nos aporta. Sin embargo, es preciso
subrayar que aquí se utiliza el concepto "interés" no en el sentido que le otorga el subjetivismo valorativo, como reacción directa y sin intermediaciones, que se reduce a un "me agrada" o "no me agrada", sino a la opinión que un sujeto se forma de la conveniencia de algo, opinión con carácter intelectivo que considera razones o motivos.54
I0L En cambio, el concepto "valor" corresponde al mundo de la Etica y. concretamen- te, al de la Axiología." Cuando se habla de un valor se alude a un bien moral, es decir, a ideas o criterios (ideales) que nos permiten discriminar en la realidad
entre lo que es bueno v malo, correcto e incorrecto, la fealdad de la belleza, lo útil de lo nocivo, lo agradable de lo desagradable. Los valores están relacionados
con los distintos ámbitos de la vida humana, en tal medida es dable hablar de
valores económicos, religiosos, estéticos y, por supuesto, jurídicos. "Por ser una realidad cultural —opina Jaime Brufau— el derecho es una realidad de sentido v. por tanto, orientada hacia la realización de un ideal valioso."*'
102. Los valores, según Frondizi, surgen de la relación entre el sujeto y el objeto
—individual o colectivo—. la que otorga a dicho objeto una cualidad estructu-
u Ctr Risieri Frondizi, Introducción a los problemas fundamentales del hombre. FCF., Madrid. I977. p 503.
" Para obtener una visión introductoria y general sobre el problema de los valores véase Gustavo Escobar Valen/uela. Etica. Introducción a su problemática y su historia. McGraw Hill/lnteramericana de México. México. ll>8S. pp 84 y \s ; y
Risien Frondizi. ¿Qué son los valores? Introducción a la axiologia. FCE. México. Il)72. * Jaime Brufau Prals. Teoría fundamental del Derecho. Tecnos. Madrid. IW0. p. 6(v
ral empírica (Gestalqualitat cualidad58 que se da en una situación humana
concreta. pues los valores dependen de las necesidades y éstas, a su vez, varían según los cambios económicos, sociales y políticos. La jerarquía de los valores,
en consecuencia, es también situacional y compleja, no lineal. Los valores sir-
ven de-fundamento a las normas éticas y éstas, lo mismo que las jurídicas, son situacionales. En suma, el valor es el resultado de la relación entre el sujeto y el
objeto, y ofrece, por tal razón, una cara subjetiva y otra objetiva.5'' l.os valores.
de esta suerte, se traducen en cosas o conductas que estimamos —valga la re- dundancia— valiosas, buenas moralmente para nuestra vida y funcionan como
parámetros para calificar nuestras acciones u omisiones, tal calificación puede aludir también a una institución o un fenómeno social como el Derecho.
103. ¿En qué se distingue entonces un interés de un valoré En principio, opina Fron- dizi: "Quien hace equivaler el valor a interés tendrá que abandonar esa in-
terpretación si se muestra que hay intereses que no otorgan valor a un objeto o, por el contrario, que hay objetos valiosos que no suscitan interés""' El in- terés contribuye a dar origen al valor, pero éste no se agota en el interés. Asi-
mismo, el valor precede moralmente al interés, toda vez que mientras el hecho de satisfacer un interés nos aporta siempre un provecho, cumplir con un valor puede aportarnos inclusive un perjuicio de distinta índole, como el económico o el social. Hay ejemplos muy ilustrativos de lo anterior: el ayuno es para algunas religiones un valor que se sobrepone a la necesidad de alimentarse, del interés de hacerlo. Quien ayuna puede provocar perjuicios a MI salud, de hecho, un ayuno prolongado puede ocasionar la muerte. Sin embargo, por encima y aun en contra del interés primigenio de sobrevivir o alimentarse, se imponen valores como la purificación del alma que pretende alcanzarse a través del ayuno. Por otra parte.
los valores pueden o no realizarse, el hecho de su realización no afecta su fuerza moral.
104. Otro ejemplo es claro: la honradez y la honestidad son valores morales apre-
ciados por la mayoría de las personas. Empero, a pesar de que en la sociedad
haya personas deshonestas ello no significa que la honestidad no exista, que sea
menos importante o que no pueda darse. Recaséns Siches apunta al respecto: "...la efectiva realidad de algo no implica la garantía de que ese algo sea va- lioso: el hecho de que algo sea. de que esté allí, no implica que por eso tal algo encarne un valor: puede representar precisamente la negación de un valor, esto es, un desvalor o antivalor.""'
" "El valor —explica Frondizi— no es una estructura, sino una cualidad estructural Una catedral gótica, una orquesta sinfónica, una estatua, son estructuras Pen> bueno, bello, mil. agradable, no tiene ese curíicter. son < nulidades, adjeti- vos. Im nocion ile 'cualidad estructurar nos permite comprender I I que el valor depende de las i ualidades descriptivas »• no .se puede reducir a la suma de ellas. Esto se debe a que la relación del conpmto es lo fundamental. Se lo advierte en un paisaje, un arreglo floral, un ballet, un gobierno, una persona En otras palabras, el i aloi emerge tle una determinada relación de cualidades descriptivas IJn error consiste en intentar reducirlo a una cualidad desi i iptiva o la suma de ellas; el otro, transferirlo a un mundo no empírico, como si lo bello o lo bueno dependieran de esencias celestiales Véase Introducción a los problemas . op. cit. pp. 543-544
"También Gregorio Peces-Barba concibe a los valores como "cualidades de los objetos' Véase Los valores superiores. Técnos. Madrid. Il)82. p. 53. Sobre el tema puede consultarse asimismo José María Rodrigue/. Panlagua. IM ética de los valores como ética jurídica. Facultad de Derecho. Universidad Complutense. Madrid, 11>72
Risieri Frondizi, Introducción a tos problemas . op. cit. p 537 Ibid.. p. 508
105. Finalmente, respecto de la distinción entre interés y valor. cabe apuntar que a este último se asignan ciertas características62 que lo singularizan e identifican,
algunas de las cuales, como podrá deducirse, no es posible se asignen al concepto de "interés". Por esto, al concepto "valor" corresponden las notas de:
Dependencia (no existen por sí misntos. requieren de un depositario, que es
el bien; los valores son cualidades de los bienes —la belleza es el valor, una pieza de música, una pintura son el bien respecto del cual se. predica aquélla);
Polaridad (encierra dos opuestos -bien / mal, belleza / fealdad); Jerarquía (poseen una gradación; hay valores superiores e inferiores).
Por ello, precisamente, "(...) Un valor no es simplemente una preferencia,
sino una preferencia que se cree o se considera justificada —ya sea moralmen- le. como fruto de un razonamiento o como consecuencia de un juicio estético aunque por lo general se compone de dos o tres de estos criterios o de la combi- nación de todos ellos—".6J
106. El Derecho, con su sola aparición y presencia en sociedad, al cumplir una fun- ción, adquiere un valor? El valor de lo jurídico, entonces, está dado inicialmen-
te por lo que el Derecho aporta a la vida social. Consecuentemente, es dable
afirmar que el Derecho, por sí mismo, en cuanto conjunto de normas jurídicas,
encarna y propicia ciertos valores, ciertos bienes propiamente jurídicos, sin los cuales seria imposible cumplir su función original, a saber, la de facilitar la
convivencia social que asegure intereses primigenios. Felipe González Vicén ha afirmado a este respecto: "F.l Derecho como ordenamiento de conducta crea ya
de por si toda una serie de valores —lo que Fuller llama the morality of law— que son otras tantas razones para su cumplimiento ".65
"'Clr Gustavo Escobar Valenzuela. Ética. Introducción a su problemática..., op. cit.. pp. 94-98. García Máynez refirién- dose al racionalismo axiológico de Heinrích Hcnkel otorga a los valores las siguientes características (relaciones): los valores están en conexión esencial con un sujeto, sólo existen como valores "para alguien", para quien pueda expe- rimentar su valiosidad. existe una conexión esencial entre el valor y su portador, pues un valor sólo adquiere vigencia cuando es portado por un objeto real, por ejemplo, los valores vitales como la salud, la tuerza física, etcétera, tienen como portadores a los seres vivientes; hay también una conexión esencial entre lo valioso y determinadas situaciones vitales, por ejemplo, la honradez o la valentía de un hombre sólo puede manifestarse en una situación determinada, y ésta condiciona no únicamente la aparición del valor sino que determina su altura jerárquica; los valores reaccionan tomando decisiones en una situación dada, lo que supone una elección de carácter axiológico. Véase Eduardo García Máynez, Filosofía del Derecho. Porrúa, México. 1980, pp 432-434
MClyde Kluckhohn, "Valué and Valúes Orientations in the Theory of Action". Toward a General Theory of Action. Talcott Parsons and Edward A Shils, Harvard University Press, Cambridge, Mass. 1971. p. 396. Para O. Machotka. el valor es un conjunto interiorizado de principios sustentados en función de su moralidad. IMS principios permiten al individuo Luloptar una conducta previsible v metódica, con plena conciencia de sus actos y una sensación interior de corrección. Cfr. Otakar Machotka, The (Jnconscious in Social Kelations. Philosophical l.ibrary. Inc., Nueva York. 1964. pp 221 y ss.
M Aristóteles ha dicho al respecto: "...en el plano de las relaciones sociules o políticas entre los hombres, no se puede ha- cer nada sin que haya en el hombre un carácter o cualidad moral". Véase Gran ética, trad. Francisco de P. Samaranch. Aguilar. Madrid. 1973, p. 1314
Felipe González Vicén. I.a obediencia al Derecho. Una anticrítica", en Sistema, núnv 65. Madrid, marzo de 1985, p. 103 El mismo autor, refiriéndose a las razone» que el propio Derecho aporta para su observancia, agrega que: "Una de estas razones es que el Derecho hace posible la certeza de las relaciones humanas en la convivencia, como lo es también que por el Derecho posee un ámbito de acción social definida y protegida eficazmente, como lo es. en fin. el llamado principio de fairness. tan en boga en el pensamiento jurídico anglosajón a partir de Rawls: si gozamos de la ventaja de una sociedad organizada, debemos también cumplir sus exigencias, si el cumplimiento de las normas jurídicas por parte de los demás me liace posible el disfrute de ciertos derechos, es un imperativo del fair play que yo también cumpla las normas que hacen posible el disfrute de sus derechos a los demás. Al Derecho hay que obedecerlo por estas y otras razones, pero lo que ninguna de ellas nos dice, es que ha va un fundamento ético para la obediencia al Derecho".
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107. Los bienes o valores que el Derecho con su sola presencia aporta, constituyen el ya mencionado valor de lo jurídico, el valor del Derecho. Dichos valores
los contiene todo sistema jurídico normativo, independientemente de cualquier
ulterior consideración moral, como más adelante señalaremos. Es decir, se trata de valores que la sola presencia del Derecho comporta, a saber: el orden, la se-
guridad y la igualdad jurídicos.
1.3.1 Orden jurídico
108. El Derecho, como conjunto de normas jurídicas, instaura o procura un orden determinado. Con ello quiere decirse que la presencia de lo jurídico implica la sistematización de conductas sociales, cuáles de éstas deben adoptarse, cuáles omitirse. El orden jurídico es el primero de los valores, de los bienes que la presencia del Derecho asegura en sociedad. De ahí que al Derecho también se le identifique con la idea de ordenamiento jurídico,6A Bobbio califica a esta labor
ordenadora como la función estabilizadora del Derecho, respecto de la cual ex-
presa: "Dentro de la mutación histórica, el derecho representa aquello que de-
tiene el movimiento, que lo canaliza y solidifica; en la variación de las acciones humanas representa la determinación de un orden ".67
109. El orden jurídico implica la existencia de un conjunto sistematizado y jerarqui-
zado de normas, es decir, de prescripciones obligatorias y coercibles que deben
ser observadas por los miembros de la sociedad. Dicho orden delimita instancias
y competencias, es decir, el ámbito concreto de lo que la autondad debe hacer o
debe abstenerse de hacer y con qué límites. Obviamente, adscribe los caracteres v condiciones para ser autoridad, para producir y decir el Derecho (instituciona- lidad). Todo ello, a través de un sistema normativo, o sea, un conjunto de normas
coherentemente articuladas, o sea, jerarquizadas, entrelazadas e interactuantes,
aquello que Hart denominaría, según vimos antes el "Derecho como unión de
normas primarias" (las que imponen deberes) y "normas secundarias" (de re-
conocimiento, cambio y adjudicación).68
I 10. Ahora bien, el valor de la función ordenadora del Derecho imi>lica la genera-
ción de paz social El Derecho como orden es también la renuncia al uso de la fuerza para dejar su monopolio en manos de la autoridad, a efecto de que los
conflictos sociales sean resueltos por vía de lo previsto por las normas jurídi-
cas. Exclusivamente en casos extraordinarios como el de la legítima defensa, el
Derecho tolera la autocomposición, la "justicia por propia mano", en todos los
** Aftalión y Vilanova señalan: "El ordenamiento jurídico tiene cierta estructura. Lis normas se inte/relacionan en forma tal que algunas comparten un mismo plano jerárquico, mientras que otras están en relación de subordinación respecto de normas 'superiores'. El conjunto de normas integran un 'sistema'normativo en el cual unas normas se fundan o derivan de oirás". Cfr Enrique R Aftalión y José Vilanova. Introducción al Derecho. Aheledo-Perrot. Buenos Aires. 1992. p 507.
D D. Raphael ha escrito sobre el orden jurídico que: "La lev existe ¡Hira mantener el orden en la sociedad. Cuando se juzga a los delincuentes de acuerdo con el derecho penal, la intención es conservar la sociedad y la forma en que es regula La sociedad es muí estructura de trabajo que depende de seguir reglas" Véase Filosofía moral, op. cit.. p. 152 "'Norberto Bohbio. "Formalismo jurídico", trad Ernesto Garzón Valdés. en El problema del positivismo jurídico.
Distribuciones Fontamara. México, 1992. p. }3. '•"Cfr. H. I.. A Hart. El concepto, op. cit.. pp 116-117.
demás el ordenamiento jurídico liabrd de prestar los modelos para la solución
de controversias o, en su defecto, los criterios interpretativos o ¡alegradores para
que el juez señale, con carácter obligatorio, a quién corresponde el mejor derecho
poniendo a su disposición, entonces sí. la fuerza legitimada de la autoridad para hacerlo efectivo.
1.3.2 Seguridad jurídica
111. El segundo valor que el Derecho genera y aporta a la sociedad es la seguridad
jurídica Esto es, la certeza o posibilidad de predicción con que cuenta el gober- nado para saber qué conductas son jurídicamente debula\ y cuáles no. Gracias al
Derecho, en las sociedades se establece claramente el margen entre lo jurídico y
lo no jurídico y, por lo tanto, se distingue entre las acciones u omisiones que pue- den ser reprimidas coactivamente de aquellas que no pueden serlo. Es decir, que
la presencia de lo jurídico hace posible discriminar entre conductas indebidas
desde el ámbito religioso, la costumbre o los convencionalismos sociales y las que lo son por virtud de la normatividad jurídica. Es factible que al ámbito del
Derecho se trasladen algunas de las normas de los otros sistemas, dotándoseles de coacción, pero antes tales normas deberán asumir el proceso y forma que el ordenamiento jurídico en cuestión señale, dotándolas, según sabemos, de validez
formal Por eso, a ninguna norma ajena al sistema jurídico puede dolarse de sanción coactiva.
112. El valor seguridad jurídica encuentra su polo contrario en la arbitrariedad, ya que la autoridad tiene proscrito hacer u omitir lo que la norma no autoriza. Para Ralf Dreier "...por más injusto que pueda ser el contenido del derecho, hay un
fin que siempre cumple en virtud de su mera existencia: el de la segundad jurídi- ca".'*' En efecto, la creación del Derecho ha significado a la civilización humana
un avance sustancial entre la decisión caprichosa y autoritaria del más fuerte, y
la decisión de poder ajustada a Derecho, sometida y constreñida a los limites establecidos por la lew Principio éste en el que se sustenta la idea del Estado de Derecho.
113. La seguridad jurídica garantiza dos situaciones básicas: un margen de acción a
los gobernados y la certidumbre de que la acción de la autoridad tendrá limites.
De ahí que el valor seguridad jurídica produzca en la realidad social un ámbito en el que las personas puedan actuar, es decir, coadyuva al ejercicio de la liber-
tad (mayor o menor, según el orden jurídico de que se trate)." estableciendo reglas claras que eviten la interferencia entre unos seres humanos v los otros, ht seguridad jurídica prescribe y garantiza un número cierto de procedimientos sociales dirigidos a conseguir lícitamente valores o intereses individuales, gru- pales o colectivos. Como afirma Sánchez de la Torre, sintetizando en una frase
los valores jurídicos de orden y seguridad: "El Derecho es el orden colectivo de
la libertad social"."
"'Rali Dreier. "Derecho y m o r a l . irad Carlos de Santiago, en Derecho y filosofía. Ernesto Garzón Valdés (comp ). Distribuciones Fontamara. México. I08S. p 81
mCfr. Francisco Laporta. Sobre el uso del término libertad en el lenguaje político", en Sistema Madrid, pp \
1.3.3 igualdad jurídica
114. El Derecho genera, psimtsmo, el valor igualdad.1' La igualdad en términos jurí-
dicos significa que las normas de un sistema de Derecho otorgan el mismo trato
(iguales derechos y deberes) a todos aquellos que se encuentren en un mismo ¡daño normativo. Igual trato a los iguales jurídicamente. es decir, a quienes la
norma asigna la misma posición, trato diferente a los ubicados en una situación
jurídica distinta. La preocupación por VA igualdad jurídica aparece subrayada en
los juristas romanos a través de frases como la siguiente: "En derecho se ha de buscar siempre la igualdad, pues de otro modo no habría derecho" t fus semper
quaerendum est aequabile, ñeque enim aliter ius esset).
115. En este adagio latino subyace la igualdad como el valor jurídico que más se
identifica con la idea de justicia. Qui/á por ello es que Hart haya escrito en el
mismo sentido que: "El principio general latente en (...) diversas aplicaciones
de la idea de justicia es que los individuos tienen derecho, entre si. a una cierra posición relativa de igualdad o desigualdad. Esto es algo que debe ser respetado en las vicisitudes de la vida social, cuando hay que distribuir cargas o benefi- cios; también es algo que debe ser restablecido cuando ha sido alterado. Por ello es que la justicia es tradicionalmente concebida como que mantiene o restablece